872 convenciones multilaterales sobre el derecho del medio ambiente, los derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho del mar
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Convención international para la represión de la trata de mujeres y niños, 1921

Entrada en vigor: 24 de abril de 1950

Firmado por 27 países, ratificado por 73 países

   Introducción
Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, el Imperio Británico (con el Canadá, el Commonwealth de Australia, la Unión Sudafricana, Nueva Zelandia y la India), Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Estonia, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Letonia, Lituania, Noruega, Países Bajos, Persia, Polonia (con Dantzig), Portugal, Rumania, Siam, Suecia, Suiza y Checoslovaquia.

Deseando asegurar de manera más completa la represión de la trata de mujeres y de niños, designada en los preámbulos del Acuerdo del 18 de Mayo de 1904 y de la Convención de 4 de Mayo de 1910 con el nombre de '”Trata de Blancas''.

Habiendo tomado conocimiento de las recomendaciones inscritas en el acta final de la Conferencia Internacional que se reunió en Ginebra, por convocación del Consejo de la Sociedad de las Naciones, del 30 de junio al 5 de julio de 1921; y

Habiendo decidido concluir una Convención adicional al Acuerdo y a la Convención arriba mencionados;

Han designado a este efecto por sus plenipotenciarios:

Los cuales después de haberse cambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
   Artículo : 1
Las Altas Partes Contratantes convienen, siempre que no sean aún Partes en el Acuerdo del 18 de Mayo de 1904 y de la Convención del 4 de Mayo de 1910, en otorgar, en el más breve plazo y en la forma prevista en el Acuerdo y en la Convención previstos más arriba, sus ratificaciones a dichos actos o sus adhesiones a dichos actos.
   Artículo : 2
Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar todas las medidas que tenga por objeto perseguir y castigar a los individuos que se dediquen a la trata de niños de uno y otro sexo, entendiéndose esta infracción en el sentido del artículo 1° de la Convención de 4 de Mayo de 1910.
   Artículo : 3
Las Altas Partes contratantes convienen en tomar las medidas necesarias, a fin de castigar las tentativas de infracción, y dentro de los límites legales, los actos preparatorios de infracción previstos en los artículos 1° y 2° de la Convención del 4 de mayo de 1910.
   Artículo : 4
Las Altas Partes contratantes convienen, en caso de no existir entre ellas convenciones de extradición, en tomar todas las medidas que estén dentro de sus facultades para la extradición de los individuos perseguidos por infracciones de las previstas en los artículo 1° y 2° de la Convención de 4 de Mayo de 1910 o condenados por tales infracciones.
   Artículo : 5
En el párrafo B del protocolo final de la Convención de 1910, las palabras ''veinte años cumplidos'' serán reemplazadas por las palabras ''veintiún años cumplidos''.
   Artículo : 6
Las Altas Partes contratantes convienen, en caso de que no hubiesen aún tomado medidas legislativas o administrativas concernientes a la autorización y super vigilancia de las agencias y oficinas de colocación, en dictar reglamentos en este sentido, a fin de asegurar la protección de las mujeres y de los niños que busquen trabajo en otro país.
   Artículo : 7
Las Altas Partes contratantes convienen, en lo que concierne a sus servicios de inmigración y emigración, en tomar medidas administrativas y legislativas destinadas a combatir la trata de mujeres y de niños. Convienen especialmente en dictar los reglamentos necesarios para la protección de las mujeres y de los niños que viajen a bordo de barcos de emigrantes, no solamente a la partida y a la llegada, sino también durante el viaje, y a tomar las disposiciones que tengan por objeto la publicación, en las estaciones y en los puertos, de avisos que pongan en guardia a las mujeres y los niños contra los peligros de la trata e indicando los lugares en los cuales pueden encontrar alojamiento, ayuda y asistencia.
   Artículo : 8
La presente Convención, cuyos textos en francés e inglés hacen igualmente fe, llevará la fecha de este día y podrá ser firmada hasta el 31 de marzo de 1922.
   Artículo : 9
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán enviados al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que notificará su recepción a los otros miembros de la Sociedad y a los Estados admitidos a firmar la Convención. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos del Secretariado.

En conformidad a las disposiciones del artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, el Secretario General registrará la presente Convención, tan pronto como se efectúe el depósito de la primera ratificación.
   Artículo : 10
Los miembros de la Sociedad de las Naciones que no hayan firmado la presente Convención antes del 1° de abril de 1922, podrán adherir a ell a.

Lo mismo ocurrirá con los Estados no miembros de la Sociedad, a los cuales el Consejo de la Sociedad decida comunicar oficialmente la presente Convención.

Las adhesiones serán notificadas al Secretario General de la Sociedad, quien las notificará a todas las potencias interesadas, haciendo mención de la fecha de la notificación.
   Artículo : 11
La presente Convención entrará en vigor, para cada parte, en la fecha del depósito de su ratificación o de acta de adhesión.
   Artículo : 12
La presente Convención podrá ser denunciada por todo miembro de la Sociedad o Estado, Parte de la misma Convención, dando un aviso previo de doce meses.

La denuncia se efectuará por una notificación escrita dirigida al Secretario General de la Sociedad. Este enviará inmediatamente ejemplares de esta notificación a todas las otras Partes, indicando la fecha de recepción.

La denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de la notificación al Secretario General y no será válida sino para el Estado que la haya notificado.
   Artículo : 13
El Secretario General de la Sociedad tendrá una lista de todas las partes que hayan firmado, ratificado o denunciado la presente Convención, o que hayan adherido a ella. Esta lista podrá ser, en todo tiempo, consultada por los miembros de la Sociedad; será publicada tan a menudo como sea posible, según las instrucciones del Consejo.
   Artículo : 14
Todo miembro o Estado signatario puede declarar que su firma no obliga, sea al conjunto, sea a algunas de sus colonias, posesiones de ultramar, protectorados o territorios sometidos a su soberanía o a su autoridad, y puede, ulteriormente, adherir separadamente a nombre de una cualquiera de sus colonias, posesiones de ultramar, protectorados o territorios excluidos por esta declaración.

La denuncia podrá igualmente efectuarse separadamente para toda colonia, posesión de ultramar, protectorado o territorio sometido a su soberanía o autoridad; las disposiciones del artículo 12 se aplican a esta denuncia.

Hecho en Ginebra, el treinta de septiembre de mil novecientos veintiuno, en un sólo ejemplar depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones.