872 convenciones multilaterales sobre el derecho del medio ambiente, los derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho del mar
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Convenio europeo sobre televisión transfronteriza, CDE, 1989

Entrada en vigor: 1 de mayo de 1993

Firmado por 40 países, ratificado por 34 países

   Introducción
Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados Partes en el Convenio cultural europeo, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros con él fin de preservar e impulsar los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común;

Considerando que la dignidad y la igual valía de todos los seres humanos constituyen elementos fundamentales de estos principios;

Considerando que la libertad de expresión y de información, tal como está garantizada en el artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, constituye uno de los principios esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su desarrollo y el de todo ser humano;

Reafirmando su fidelidad a los principios de la libre circulación de la información y de las ideas y de la independencia de los radiodifusores, que constituyen una base indispensable para su política en materia de radiodifusión;

Afirmando la importancia de la radiodifusión para el desarrollo de la cultura y para la libre formación de opiniones en condiciones que permitan preservar el pluralismo y la igualdad de oportunidades entre todos los grupos y partidos políticos democráticos;

Convencidos de que el desarrollo continuo de la tecnología de la información y de la comunicación debería servir, sin consideración de fronteras, para impulsar el derecho a expresar, buscar, recibir y comunicar informaciones e ideas, sea cual fuere su origen;

Deseosos de ofrecer al público una mayor selección de servicios de programas que permitan valorizar el patrimonio y desarrollar la creación audiovisual en Europa, y decididos a lograr este objetivo cultural haciendo esfuerzos por aumentar la producción y circulación de programas de alta calidad, respondiendo así a las esperanzas del público en los ámbitos de la política, la educación y la cultura;

Reconociendo la necesidad de consolidar el marco general de reglas comunes;

Teniendo en mente la Resolución número 2 y la Declaración de la Primera Conferencia Ministerial Europea sobre Política de Comunicaciones de Masa;

Deseosos de desarrollar los principios reconocidos en las Recomendaciones existentes en el seno del Consejo de Europa sobre los principios relativos a la publicidad televisada, sobre la igualdad entre mujeres y hombres en los medios de comunicación, sobre la utilización de las capacidades de los satélites para la televisión y la radiodifusión sonora, y sobre la promoción de la producción audiovisual en Europa;

Han convenido en lo siguiente:
   Artículo : 1 : Objeto y finalidad
El presente Convenio se refiere a los servicios de programas que estén incorporados a las transmisiones. Su finalidad es facilitar, entre las Partes, la transmisión transfronteriza y la retransmisión de servicios de programas de televisión.
   Artículo : 2 : Expresiones empleadas
A los fines del presente Convenio:

"Transmisión" designa la emisión primaria, por emisor terrestre, por cable o por cualquier tipo de satélite, codificada o no, de servicios de programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en general. No se incluyen los servicios de comunicación que operan mediante llamada individual.

"Retransmisión" designa el hecho de captar y transmitir simultáneamente, cualesquiera que fueren los medios técnicos utilizados, en su integridad y sin modificación alguna, servicios de programas de televisión, o partes importantes de estos servicios, transmitidos por radiodifusores y destinados a ser recibidos por el público en general;

"Radiodifusor" designa a la persona física o jurídica que compone los servicios de programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en general y los transmite o los hace transmitir por un tercero en su integridad y sin modificación alguna;

"Servicio de programas" designa el conjunto de elementos de un servicio dado, facilitado por un radiodifusor en el sentido del apartado que antecede;

"Obras audiovisuales europeas" designa las obras de creación cuya producción o coproducción está controlada por personas físicas o jurídicas europeas;

"Publicidad" designa todo anuncio público realizado con el fin de estimular la venta, la compra o el arrendamiento de un producto o de un servicio, de promover una causa o una idea, o de producir cualquier otro efecto deseado por el anunciante, por el cual se cede un tiempo da transmisión al anunciante mediante remuneración o cualquier contrapartida similar;

"Patrocinio" designa la participación de una persona física o jurídica que no está comprometida en las actividades de radiodifusión o de producción de obras audiovisuales en la financiación directa o indirecta de una emisión con el fin de promover su nombre, su razón social o su imagen de marca.
   Artículo : 3 : Campo de aplicación
El presente Convenio se aplicará a todo servicio de programas que sea transmitido o retransmitido por organismos o con ayuda de medios técnicos que dependan de la jurisdicción de una Parte, bien se trate de cable, de emisor terrestre o de satélite, y que pueda ser recibido, directa o indirectamente, en una o varias de las otras Partes.
   Artículo : 4 : Libertad de recepción y de retransmisión
Las Partes asegurarán la libertad de expresión y de información, de conformidad con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y garantizarán la libertad de recepción y no se opondrán a la retransmisión en su territorio de servicios de programas que cumplan lo dispuesto en el presente Convenio.
   Artículo : 5 : Obligaciones de las Partes transmisoras
1. Cada Parte transmisora velará, con los medios apropiados y sus autoridades competentes, para que todos los servicios de programas transmitidos por organismos o con ayuda de medios técnicos que dependan de su jurisdicción, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, cumplan lo dispuesto en el presente Convenio.

2. A los fines del presente Convenio, es Parte transmisora:

En el caso de transmisiones terrestres, la Parte en la cual se efectúe la emisión primaria;

En el caso de transmisiones por satélite:

La Parte en la cual se halle situado el origen del enlace que asciende hacia el satélite.

La Parte que otorga el derecho a utilizar una frecuencia o una capacidad de satélite cuando el origen del enlace ascendente esté situado en un Estado que no sea Parte en el presente Convenio.

La Parte en la cual el radiodifusor tenga su sede, cuando la responsabilidad no esté determinada en virtud de lo dispuesto en los párrafos I) y II).

3. Cuando los servicios de programas transmitidos desde Estados que no sean Partes en el Convenio sean retransmitidos por organismos o con ayuda de medios técnicos pertenecientes a la jurisdicción de una Parte, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, esta Parte, en su condición de Parte transmisora, cuidará, con los medios apropiados y sus autoridades competentes, de que estos servicios cumplan lo dispuesto en el presente Convenio.
   Artículo : 6 : Transparencia
1. Las responsabilidades del radiodifusor se especificarán de manera clara y suficiente en la autorización expedida por la autoridad competente de cada Parte, en el contrato suscrito con ésta, o por cualquier otra medida jurídica.

2. A solicitud de la autoridad competente de la Parte transmisora se facilitará información relativa al radiodifusor. Esta información comprenderá como mínimo el nombre o la denominación, la sede y el estatuto jurídico del radiodifusor, el nombre de su representante legal, la composición del capital, la índole, el objeto y el modo de financiación del servicio de programas que el radiodifusor proporcione o se disponga a proporcionar.
   Artículo : 7 : Responsabilidades del radiodifusor
1. Todos los elementos de los servicios de programas, por su presentación y contenido, deberán respetar la dignidad de la persona humana y los derechos fundamentales ajenos.

En particular, no deberán:

Ser contrarios a las buenas costumbres y, en especial, contener pornografía;

Prestar relieve a la violencia ni incitar al odio racial.

2. Los elementos de los servicios de programas que puedan perjudicar el pleno desarrollo físico, psíquico y moral de los niños adolescentes no deberán transmitirse cuando, debido al horario de transmisión y de recepción, éstos puedan contemplarlos.

3. El radiodifusor cuidará de que las noticias televisadas presenten fielmente los hechos y los acontecimientos y favorezcan la libre formación de opiniones.
   Artículo : 8 : Derecho de réplica
1. Cada Parte transmisora se asegurará de que toda persona física o jurídica, cualquiera que fuere su nacionalidad o su lugar de residencia, pueda ejercer un derecho de réplica o tener acceso a otro recurso jurídico o administrativo equiparable con respecto a emisiones transmitidas o retransmitidas por organismos o con ayuda de medios técnicos que dependan de su jurisdicción en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3. Cuidará en particular de que el plazo y las modalidades previstas para ejercer el derecho de réplica sean suficientes para permitir el ejercicio efectivo del derecho de réplica. El ejercicio efectivo de este derecho o de otros recursos jurídicos o administrativos equiparables deberá estar asegurado tanto desde el punto de vista de los plazos como por lo que se refiere a las modalidades de aplicación.

2. A tal efecto, el nombre del radiodifusor responsable del servicio de programas será identificado a intervalos regulares por medio de todas las indicaciones adecuadas.
   Artículo : 9 : Acceso del público a acontecimientos importantes.
Cada Parte examinará las medidas jurídicas necesarias para evitar que el derecho del público a la información sea menoscabado por el hecho del ejercicio, por parte de un radiodifusor, de derechos exclusivos para la transmisión o para la retransmisión, en el sentido del artículo 3, de un acontecimiento de gran interés para el público que tenga como consecuencia privar a una parte sustancial del público, en una o varias de las otras Partes, de la posibilidad de seguir dicho acontecimiento por televisión.

Artículo 9bis. Acceso del público a acontecimientos de gran importancia.
1. Cada Parte conserva el derecho a adoptar medidas para asegurar que un radiodifusor
que dependa de su jurisdicción no emita de manera exclusiva acontecimientos que dicha
Parte estime que son de gran importancia para la sociedad, de tal manera que prive a
una parte sustancial del público de dicha Parte de la posibilidad de seguir esos
acontecimientos en directo o en diferido a través de una televisión de acceso libre. En
este sentido, la Parte interesada podrá recurrir a la elaboración de una lista de
acontecimientos designados que considere de gran importancia para la sociedad.
2. Las Partes se asegurarán por los medios apropiados, respetando las garantías jurídicas
concedidas por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales y, en su caso, por la Constitución Nacional, de que un
radiodifusor que dependa de su jurisdicción ejerza los derechos exclusivos que haya
adquirido después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo de Enmienda del
Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza de tal manera que no prive a una
parte importante del público de otra Parte de la posibilidad de seguir los
acontecimientos que haya designado esa otra Parte, íntegra o parcialmente en directo, o
si es necesario o apropiado por razones objetivas de interés general, íntegra o
parcialmente en diferido, a través de una televisión de acceso libre, de acuerdo con las
disposiciones adoptadas por dicha otra Parte en aplicación del apartado 1, respetando las
siguientes exigencias:
a) la Parte que aplique las medidas mencionadas en el apartado 1 elaborará una lista de
acontecimientos, nacionales o no nacionales, que dicha Parte considere de gran
importancia para la sociedad;
b)la Parte elaborará dicha lista siguiendo un procedimiento claro y transparente, en un
plazo oportuno y efectivo;
c) la Parte determinará si dichos acontecimientos deberán emitirse íntegra o
parcialmente en directo o, si es necesario o apropiado por razones objetivas de interés
general, íntegra o parcialmente en diferido;
d) las medidas adoptadas por la Parte que elabore la lista serán proporcionadas y tan
detalladas como sea necesario para permitir a las otras Partes adoptar las medidas
mencionadas en el presente apartado;
e) la Parte que elabore la lista notificará la misma y las medidas correspondientes al
Comité Permanente, dentro de un plazo que será fijado por dicho Comité Permanente;
f) las medidas adoptadas por la Parte que elabore la lista se ajustarán a las limitaciones
indicadas en las directrices del Comité Permanente que se mencionan en el apartado 3, y
deberán haber sido objeto de un dictamen favorable del Comité Permanente.
Las medidas basadas en el presente apartado se aplicarán únicamente a los
acontecimientos publicados por el Comité Permanente en la lista anual a que se refiere
el apartado 3 y a los derechos exclusivos adquiridos después de la entrada en vigor del
presente Protocolo de Enmienda.
3. Una vez al año, el Comité Permanente:
a) publicará una lista consolidada de los acontecimientos designados y de las medidas
correspondientes comunicadas por las Partes de conformidad con el apartado 2e;
b) establecerá las directrices adoptadas por mayoría de tres cuartas partes de los
miembros como complemento a los requisitos enumerados en el apartado 2, letras a a e,
con el fin de evitar diferencias entre la aplicación de dicho artículo y la de las
disposiciones correspondientes del derecho comunitario.
   Artículo : 10 : Objetivos culturales.
1. Cada Parte transmisora velará, siempre que sea posible y utilizando los medios
apropiados, por que los radiodifusores que dependan de su jurisdicción reserven para
obras europeas una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del
tiempo consagrado a las informaciones, acontecimientos deportivos, juegos, publicidad,
servicios de teletexto y telecompra. Esta proporción, teniendo en cuenta las
responsabilidades del radiodifusor con respecto a su público en materia de información,
educación, cultura y entretenimiento, deberá obtenerse progresivamente sobre la base de
criterios adecuados.
2. En caso de desacuerdo entre una Parte receptora y una Parte transmisora sobre la
aplicación del apartado que antecede, a solicitud de una sola de las Partes podrá
acudirse al Comité Permanente para que formule un dictamen consultivo al respecto.
Una falta de acuerdo semejante no podrá someterse al procedimiento de arbitraje
previsto en el artículo 26.
3. Las Partes se comprometen a buscar conjuntamente los instrumentos y
procedimientos más adecuados para apoyar, sin discriminación entre los radio difusores,
la actividad y el desarrollo de la producción europea, particularmente en las Partes que
tienen escasa capacidad de producción audiovisual o áreas lingüísticas restringidas.
4. Las Partes velarán por evitar que un radiodifusor que dependa de su jurisdicción
emita obras cinematográficas fuera de los plazos convenidos con los titulares de los
derechos.
Artículo 10bis. Pluralismo de los medios.
Dentro del espíritu de cooperación y de ayuda mutua que inspira el presente Convenio,
las Partes se esforzarán por evitar que los servicios de programas transmitidos o
retransmitidos por un radiodifusor o por otras personas físicas o jurídicas que dependan
de su jurisdicción, en el sentido del artículo 3, pongan en peligro el pluralismo de los
medios.
   Artículo : 11 : Normas generales.
1. La publicidad y la telecompra deberán ser leales y veraces.
2. La publicidad y la telecompra no deberán ser engañosas ni atentar contra los intereses
de los consumidores.
3. La publicidad y la telecompra destinadas a los niños o que utilicen niños deberán
evitar cualquier perjuicio a los intereses de estos últimos y deberán tener en cuenta su
sensibilidad particular.
4. La telecompra no deberá incitar a los menores a contratar la venta o arrendamiento de
bienes y servicios.
5. El anunciante no deberá ejercer influencia editorial alguna sobre el contenido de las
emisiones.
   Artículo : 12 : Duración
1. La publicidad y la telecompra deberán ser leales y veraces.
2. La publicidad y la telecompra no deberán ser engañosas ni atentar contra los intereses
de los consumidores.
3. La publicidad y la telecompra destinadas a los niños o que utilicen niños deberán
evitar cualquier perjuicio a los intereses de estos últimos y deberán tener en cuenta su
sensibilidad particular.
4. La telecompra no deberá incitar a los menores a contratar la venta o arrendamiento de
bienes y servicios.
5. El anunciante no deberá ejercer influencia editorial alguna sobre el contenido de las
emisiones.
   Artículo : 13 : Forma y presentación.
1. La publicidad y la telecompra deberán ser claramente identificables como tales y
estar claramente separadas de los otros elementos del servicio de programas por medios
ópticos y/o acústicos. En principio, los anuncios de publicidad y de telecompra deberán
estar agrupados en bloques.
2. La publicidad y la telecompra no deberán utilizar técnicas subliminales.
3. Se prohíben la publicidad y la telecompra clandestinas, en particular la presentación
de productos o de servicios en las emisiones, cuando se haga con un fin publicitario.
4. En la publicidad y en la telecompra no deberán intervenir, ni visual ni oralmente,
personas que presenten habitualmente los telediarios y las revistas de actualidad.
   Artículo : 14 : Inserción de publicidad y de telecompra.
1. La publicidad y la telecompra deberán insertarse entre las emisiones. Sin perjuicio de
las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo, la publicidad y
los anuncios de telecompra podrán insertarse igualmente durante las emisiones, de
manera que no perjudiquen la integridad y el valor de las mismas y de modo que no
menoscaben los derechos de quienes sean titulares de los mismos.
2. En las emisiones compuestas por partes autónomas o en las emisiones deportivas y
acontecimientos y espectáculos de estructura similar que tengan intermedios, la
publicidad y los anuncios de telecompra sólo podrán insertarse entre las partes
autónomas o en los intermedios.
3. La transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y
películas concebidas para la televisión (con exclusión de series, seriales, programas de
entretenimiento y documentales), siempre y cuando su duración prevista sea superior a
cuarenta y cinco minutos, podrá interrumpirse una vez cada período completo de
cuarenta y cinco minutos. Se permitirá otra interrupción si su duración prevista supera
en al menos veinte minutos a dos o varios períodos completos de cuarenta y cinco
minutos.
4. Cuando se interrumpan con publicidad o anuncios de telecompra emisiones distintas
de las mencionadas en el apartado 2, deberá transcurrir un período de al menos veinte
minutos entre cada interrupción sucesiva dentro de la misma emisión.
5. La publicidad y la telecompra no podrán insertarse durante la difusión de servicios
religiosos. No podrán interrumpirse con publicidad o telecompra los telediarios, las
revistas de actualidad, los documentales, los programas religiosos ni los programas
infantiles cuando su duración sea inferior a treinta minutos. Cuando tengan una
duración prevista de al menos treinta minutos, se aplicará lo dispuesto en los apartados
anteriores.
   Artículo : 15 : Publicidad y telecompra de determinados productos.
1. Se prohíbe la publicidad y la telecompra de los productos del tabaco.
2. La publicidad y la telecompra de bebidas alcohólicas de cualquier clase estarán
sometida a las siguientes normas:
a) no deberán dirigirse en particular a los menores de edad y no deberá asociarse al
consumo de bebidas alcohólicas a ninguna persona que pueda ser considerada menor de
edad;
b) no deberá asociar el consumo de alcohol a la obtención de determinados resultados
físicos o a la conducción de automóviles;
c) no deberá sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o
efectos estimulantes, sedantes o pueden resolver problemas personales;
d) no deberá fomentar el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas o dar una imagen
negativa de la abstinencia o de la sobriedad;
e) no deberá resaltar indebidamente el contenido de alcohol de las bebidas.
3. Quedará prohibida la publicidad de los medicamentos y tratamientos médicos de los
que únicamente pueda disponerse en la Parte transmisora bajo prescripción médica.
4. La publicidad para los demás medicamentos y tratamientos médicos deberá ser
claramente identificable como tal, fiel, verídica y controlable, y deberá satisfacer la
exigencia de carecer de efectos peligrosos para el individuo.
5. Se prohíbe la telecompra de medicinas y de tratamientos médicos.
   Artículo : 16 : Publicidad y telecompra dirigidas específicamente a una sola Parte.
1. Con el fin de evitar distorsiones de la competencia y que se ponga en peligro el
sistema televisivo de una Parte, la publicidad y la telecompra dirigidas específicamente
y con frecuencia a la audiencia de una sola Parte distinta de la Parte transmisora no
deberán soslayar las reglas relativas a la publicidad televisiva y a la telecompra en esa
Parte.
2. Las disposiciones del anterior apartado no se aplicarán en los siguientes casos:
a) cuando las reglas a que se refiere establezcan una discriminación entre los mensajes
publicitarios o la telecompra transmitidos por un radiodifusor que dependa de la
jurisdicción de esa Parte y la publicidad o la telecompra transmitidos por un
radiodifusor u otra persona física o jurídica que dependa de la jurisdicción de otra Parte;
o
b) cuando las Partes interesadas hayan concertado acuerdos bilaterales o multilaterales
en este terreno.
   Artículo : 17 : Normas generales.
1. Cuando una emisión o una serie de emisiones esté patrocinada en todo o en parte,
deberá ser claramente identificada como tal y de manera apropiada en los títulos de
crédito al comienzo y/o al final de la emisión.
2. El contenido y la programación de una emisión patrocinada no podrán ser en ningún
caso influenciados por el patrocinador de manera que puedan ir contra la
responsabilidad y la independencia editorial del radiodifusor por lo que respecta a las
emisiones.
3. Las emisiones patrocinadas no deberán incitar a vender, comprar o arrendar
productos o servicios del patrocinador o de un tercero, en particular mediante
referencias promocionales específicas a estos productos o servicios en estas emisiones.
   Artículo : 18 : Patrocinios prohibidos.
1. Las emisiones no podrán ser patrocinadas por personas físicas o jurídicas que tengan
como actividad principal la fabricación o venta de productos o la prestación de servicios
cuya publicidad o telecompra estén prohibidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.
2. Las empresas que tengan como actividad, entre otras, la fabricación o venta de
medicamentos y de tratamientos médicos podrán patrocinar emisiones siempre que se
limiten a la promoción del nombre, la marca, la imagen o las actividades de la empresa,
con exclusión de cualquier referencia a medicamentos o tratamientos médicos
específicos disponibles únicamente por prescripción médica en la Parte transmisora.
3. Queda prohibido patrocinar los telediarios y las revistas de actualidad.
CAPÍTULO IVbis
Servicios de programas dedicados exclusivamente a la autopromoción o a la telecompra
Artículo 18bis.
Servicios de programas dedicados exclusivamente a la autopromoción.1. Las
disposiciones del presente Convenio se aplicarán por analogía a los servicios de
programas dedicados exclusivamente a la autopromoción.
2. Se autorizarán otras formas de publicidad en dichos servicios con los límites
establecidos en el artículo 12, apartados 1 y 2.
Artículo 18ter. Servicios de programas dedicados exclusivamente a la telecompra.
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán por analogía a los servicios de
programas dedicados exclusivamente a la telecompra.
2. Se autorizará la publicidad en dichos servicios dentro de los límites diarios
establecidos en el artículo 12, apartado 1. No será aplicable el artículo 12, apartado 2.
   Artículo : 19 : Cooperación entre las Partes.
1. Las Partes se comprometen a concederse asistencia mutua para la puesta en práctica
del presente Convenio.
2. A tal fin,
a) cada Estado contratante designará una o varias autoridades cuya denominación y
dirección comunicará al Secretario general del Consejo de Europa, en el momento de
depositar su Instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión;
b) cada Parte que haya designado varias autoridades indicará, en la comunicación a que
se refiere el párrafo a), la competencia de cada una de estas autoridades.
3. La autoridad designada por una Parte:
a) facilitará las informaciones previstas en el artícu lo 6, apartado 2, del presente
Convenio;
b) facilitará, a solicitud de una autoridad designada por otra Parte, información sobre el
derecho y la práctica internos en los ámbitos de aplicación del presente Convenio;
c) cooperará con las autoridades designadas por las otras Partes cada vez que sea útil
hacerlo y, en particular, cuando esta cooperación pueda reforzar la eficacia de las
medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio;
d) examinará cualquier dificultad derivada de la aplicación del presente Convenio que le
sea notificada por una autoridad designada por otra Parte.
   Artículo : 20 : El Comité Permanente.
1. Para los fines del presente Convenio se constituirá un Comité Permanente.
2. Cada Parte podrá hacerse representar en el seno del Comité Permanente por uno o
varios delegados. Cada delegación dispondrá de un voto. En el ámbito de su
competencia, la Comunidad Europea ejercerá su derecho de voto con un número de
votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Convenio; la Comunidad Europea no ejercerá su derecho de voto en los casos en que los
Estados miembros de que se trate ejerzan el suyo y viceversa.
3. Cualquier Estado a que se refiere el apartado 1 del artículo 29, que no sea Parte en el
presente Convenio, podrá hacerse representar en el Comité por un observador.
4. Para cumplir su misión, el Comité Permanente podrá recurrir a expertos. Por propia
iniciativa o a solicitud del organismo de que se trate, podrá invitar a cualquier
organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, técnicamente
cualificado en los ámbitos cubiertos por el presente Convenio, a ser representado por un
observador en la totalidad o en parte de una de sus reuniones.
5. El Comité Permanente será convocado por el Secretario general del Consejo de
Europa. Tendrá su primera reunión en los seis meses siguientes a la fecha de entrada en
vigor del Convenio. A continuación se reunirá cuando lo solicite un tercio de las Partes
o el Comité de Ministros del Consejo de Europa, a iniciativa del Secretario general del
Consejo de Europa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, o
también a solicitud de una o de varias Partes, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo c) del artículo 21 y en el apartado 2 del artículo 25.
6. La mayoría de las Partes constituirá el quórum necesario para celebrar una reunión
del Comité Permanente.
7. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 9bis, apartado 3b, y en el artículo 23,
apartado 3, las decisiones del Comité Permanente se adoptarán por mayoría de tres
cuartas partes de los miembros presentes.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, el Comité Permanente
establecerá su reglamento interno.
   Artículo : 21 : Funciones del Comité Permanente.
El Comité Permanente se encargará de seguir la aplicación del presente Convenio.
Podrá:
a) hacer recomendaciones a las Partes en lo relativo a la aplicación del presente
Convenio;
b) sugerir las modificaciones al Convenio que puedan ser necesarias y examinar las que
se propongan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23;
c) examinar, a solicitud de una o de varias Partes, toda cuestión relativa a la
interpretación del Convenio;
d) facilitar, siempre que sea necesario, el arreglo amistoso de cualquier dificultad que se
le notifique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;
e) hacer recomendaciones al Comité de Ministros relativas a la invitación a adherirse al
Convenio a otros Estados distintos de aquellos a los que se refiere el apartado 1 del
artículo 29.
f) emitir dictámenes sobre los abusos de derecho en aplicación del artículo 24bis,
apartado 2c.
2. Además, el Comité Permanente:
a) establecerá las directrices a que hace referencia el artículo 9bis, apartado 3b, con el
fin de evitar diferencias entre la aplicación de las disposiciones del presente Convenio
relativas al acceso del público a acontecimientos de gran importancia para la sociedad y
la aplicación de las disposiciones correspondientes del derecho comunitario;
b) emitirá un dictamen sobre las medidas adoptadas por las Partes que hayan elaborado
una lista de acontecimientos nacionales o no nacionales que dichas Partes estimen de
gran importancia para la sociedad, de conformidad con el artículo 9bis, apartado 2;
c) publicará una vez al año una lista consolidada de acontecimientos designados y de
medidas correspondientes notificadas por las Partes de conformidad con el artículo 9bis,
apartado 2e.
   Artículo : 22 : Informes del Comité Permanente.
Después de cada una de sus reuniones, el Comité Permanente enviará a las Partes y al
Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre las discusiones
mantenidas y sobre todas las decisiones adoptadas.
   Artículo : 23 : Enmiendas.
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio.
2. Toda propuesta de enmienda será notificada al Secretario general del Consejo de
Europa, que la comunicará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los otros
Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Europea y a cada
Estado no miembro que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al
presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30. El Secretario
general del Consejo de Europa convocará una reunión del Comité Permanente no antes
de dos meses después de la comunicación de la propuesta de enmienda.
3. Toda propuesta de enmienda será examinada por el Comité Permanente, que
someterá al Comité de Ministros para su aprobación el texto adoptado por mayoría de
las tres cuartas partes de los miembros del Comité Permanente. Una vez aprobado, el
texto se enviará a las Partes para su aceptación.
4. Toda enmienda entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes
hayan comunicado al Secretario general su aceptación.
5. Sin embargo, el Comité de Ministros, previa consulta al Comité Permanente, podrá
decidir que una Enmienda determinada entre en vigor tras expirar un período de dos
años a partir de la fecha en que la misma haya quedado abierta a la aceptación, salvo en
el caso de que una Parte haya notificado al Secretario General del Consejo de Europa
una objeción a su entrada en vigor. Si se ha notificado dicha objeción, la Enmienda
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Parte en el Convenio
que haya notificado la objeción deposite su Instrumento de aceptación ante el Secretario
General del Consejo de Europa.
6. Si el Comité de Ministros ha aprobado una Enmienda, pero ésta no ha entrado aún en
vigor de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 ó 5, un Estado o la
Comunidad Europea no podrán manifestar su consentimiento a quedar vinculados por el
Convenio sin aceptar al mismo tiempo dicha Enmienda.
   Artículo : 24 : Infracciones denunciadas del presente Convenio.
1. Cuando una Parte advierta una infracción del presente Convenio, comunicará a la
Parte transmisora la infracción denunciada, y las dos Partes se esforzarán por resolver la
dificultad sobre la base de lo dispuesto en los artículos 19, 25 y 26.
2. Si la infracción denunciada tiene un carácter manifiesto, serio y grave, de forma que
ocasione importantes problemas de interés público y afecte al artículo 7, apartados 1 ó
2; artículos 12, 13, apartado 1, primera frase; artículos 14 ó 15, apartados 1 ó 3, y si
continúa dos semanas después de la comunicación, la Parte receptora podrá suspender, a
título provisional, la retransmisión del servicio de programas denunciado.
3. En todos los demás casos de infracción denunciada, a excepción de los previstos en el
apartado 4, la Parte receptora podrá suspender, a título provisional, la retransmisión del
servicio de programas denunciado a los ocho meses de la fecha de comunicación, en
caso de que continúe la infracción denunciada.
4. La suspensión provisional de la retransmisión no se admitirá en el caso de
infracciones denunciadas del apartado 3 del artículo 7, de los artículos 8, 9 ó 10.
Artículo 24bis. Abusos denunciados de los derechos concedidos por el presente
Convenio.
1. Constituirá un abuso de derecho el hecho de que el servicio de programas de un
radiodifusor esté dirigido entera o principalmente al territorio de una Parte distinta de la
que tenga jurisdicción respecto de dicho radiodifusor (la « Parte receptora » ), cuando el
radiodifusor se haya establecido con vistas a sustraerse a las leyes en los ámbitos que
abarca el Convenio que le habrían sido aplicables si estuviera establecido en el territorio
de dicha otra Parte.
2. Cuando una Parte denuncie un abuso de derecho, se aplicará el procedimiento
siguiente:
a) las Partes afectadas se esforzarán por llegar a un arreglo amistoso;
b) si no lo logran en un plazo de tres meses, la Parte receptora someterá la cuestión al
Comité Permanente;
c) tras oír a las Partes afectadas, y en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que
se le haya sometido la cuestión, el Comité Permanente emitirá un dictamen en el sentido
de si se ha cometido o no un abuso de derecho y lo notificará a las Partes afectadas.
3. Si el Comité Permanente llega a la conclusión de que se ha producido un abuso de
derecho, la Parte de cuya jurisdicción se considere que depende el radiodifusor adoptará
las medidas apropiadas para subsanar el abuso de derecho e informará al Comité
Permanente de dichas medidas.
4. Si la Parte de cuya jurisdicción se considere que depende el radiodifusor no adopta
las medidas previstas en el apartado 3 en el plazo de seis meses, las Partes afectadas se
someterán al procedimiento de arbitraje establecido en el artículo 26, apartado 2, y en el
anexo al Convenio.
5. Una Parte receptora no podrá adoptar ninguna medida contra un servicio de
programas antes de que haya concluido el procedimiento de arbitraje.
6. Todas las medidas propuestas o adoptadas al amparo del presente artículo deberán
atenerse a lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
   Artículo : 25 : Conciliación.
1. En caso de dificultad en la aplicación del presente Convenio, las Partes afectadas se
esforzarán por llegar a un arreglo amistoso.
2. Salvo que se oponga una de esas Partes, el Comité Permanente podrá examinar la
cuestión y se pondrá a la disposición de las Partes afectadas, con el fin de llegar en el
más breve plazo posible a una solución satisfactoria y, en su caso, formular un dictamen
consultivo al respecto.
3. Cada Parte afectada se comprometerá a dar al Comité Permanente, en el más breve
plazo posible, toda la información y todas las facilidades necesarias para el
cumplimiento de sus funciones en virtud del apartado que antecede.
   Artículo : 26 : Arbitraje.
1. Si las Partes afectadas no pudieran solucionar sus diferencias sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 25, podrán, de común acuerdo, someterlas a arbitraje según el
procedimiento previsto en el anexo al presente Convenio. A falta de acuerdo en un
plazo de seis meses a partir de la primera solicitud para abrir el procedimiento de
conciliación, la controversia podrá someterse a arbitraje a solicitud de una de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, declarar que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial por lo que respecta a toda otra
Parte que acepte la misma obligación, la aplicación del procedimiento de arbitraje
previsto en el anexo al presente Convenio.
   Artículo : 27 : Otros acuerdos o compromisos internacionales.
1. En sus relaciones mutuas, las Partes que sean miembros de la Comunidad Europea
aplicarán las reglas de la Comunidad y tan sólo aplicarán las reglas derivadas del
presente Convenio en la medida en que no exista ninguna regla comunitaria que regule
la materia particular de que se trate.
2. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá a las Partes suscribir acuerdos
internacionales que completen o desarrollen sus disposiciones o amplíen su campo de
aplicación.
3. En caso de acuerdos bilaterales, el presente Convenio no modificará en nada los
derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de estos acuerdos y que no
perjudiquen el ejercicio por las otras Partes de los derechos que posean en virtud del
presente Convenio, ni el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
   Artículo : 28 : Relaciones entre el Convenio y el derecho interno de las Partes.
Ninguna disposición del presente Convenio impedirá a las Partes aplicar reglas más
estrictas o más detalladas que las previstas en el presente Convenio a los servicios de
programas transmitidos por un radiodifusor que dependa de su jurisdicción, en el
sentido del artículo 5.
   Artículo : 29 : Firma y entrada en vigor.
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo
de Europa y de los otros Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, así como de
la Comunidad Europea. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los
Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario
general del Consejo de Europa.
2. El Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses a partir de la fecha en que siete Estados, de los que cinco al
menos sean miembros del Consejo de Europa, expresen su consentimiento a quedar
vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado que
antecede.
3. Cualquier Estado podrá declarar en el momento de la firma o en una fecha posterior
antes de la entrada en vigor del presente Convenio, por lo que a él respecta, que aplicará
el Convenio a título provisional.
4. El Convenio entrará en vigor por lo que respecta a cualquier Estado a que se refiere el
apartado 1, o de la Comunidad Europea, que exprese posteriormente su consentimiento
a quedar vinculado por el mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses a partir de la fecha de depósito del Instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
   Artículo : 30 : Adhesión de Estados no miembros.
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del
Consejo de Europa, previa consulta con los Estados contratantes, podrá invitar a
adherirse al Convenio a cualquier otro Estado, mediante decisión adoptada por la
mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y por
unanimidad de los representantes de los Estados contratantes que tengan el derecho de
formar parte del Comité.
2. Para todos los Estados que se adhieran, el Convenio entrará en vigor el primer día del
mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del
depósito del Instrumento de adhesión ante el Secretario general del Consejo de Europa.
   Artículo : 31 : Aplicación territorial.
1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento de depositar su
Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el o los
territorios en los cuales se aplicará el presente Convenio.
2. Todo Estado podrá extender la aplicación del presente Convenio, en cualquier
momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de
Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en
vigor, por lo que respecta a este territorio, el primer día del mes siguiente a la expiración
de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por parte
del Secretario general.
3. Toda declaración hecha en virtud de los párrafos que anteceden podrá ser retirada,
por lo que respecta a cualquier territorio designado en la mencionada declaración,
mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada surtirá efectos el primer
día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses a partir de la fecha de
recepción de la notificación por parte del Secretario general.
   Artículo : 32 : Reservas
1. En el momento de la firma o en el momento del depósito de su Instrumento de
Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión, todo Estado podrá declarar que se
reserva el derecho a oponerse a la retransmisión en su territorio, únicamente en la
medida en que no se ajuste a su legislación nacional, de servicios de programas que
contengan publicidad de bebidas alcohólicas según las normas establecidas en el
artículo 15, apartado 2, del presente Convenio.
No se admitirá ninguna otra reserva.
2. No podrán hacerse objeciones a una reserva formulada de conformidad con el
apartado que antecede.
3. Todo Estado contratante que haya formulado una reserva en virtud del apartado 1
podrá retirarla en todo o en parte dirigiendo una notificación al Secretario general del
Consejo de Europa. La retirada surtirá efectos a partir de la fecha de recepción de la
notificación por el Secretario general.
4. La Parte que haya formulado una reserva por lo que respecta a una disposición del
presente Convenio no podrá pretender que otra Parte aplique dicha disposición; sin
embargo, si la reserva es parcial o condicional, podrá pretender que se aplique dicha
disposición en la medida en que ella misma la haya aceptado.
   Artículo : 33 : Denuncia.
1. Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante
notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el
Secretario general.
   Artículo : 34 : Notificaciones
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del
Consejo, a los otros Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad
Europea y a todo Estado que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al
presente Convenio:

a) cualquier firma del mismo;

b) el depósito de cualquier Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo
dispuesto en los ar tículos 29, 30 y 31;

d) cualquier informe emitido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22;

e) cualquier otro acto, declaración, notificación o comunicación que se refiera al
presente Convenio.