Convención sobre asilo político, OEA, 1933
Entrada en vigor: jueves, 28 de marzo de 1935
Firmado por 16 países, ratificado por 15 países
- Introducción
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Los Gobiernos representados en la Sétima Conferencia Internacional Americana,
Deseosos de concertar un Convenio sobre Asilo Político, que modifique la Convención suscrita en La Habana, han convenido en lo siguiente: - Artículo 1
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Substitúyase el Artículo 1 de la Convención de La Habana sobre Derecho de Asilo, de 20 de febrero de
1928, por el siguiente: “No es lícito a los Estados dar asilo en legaciones, naves de guerra, campamentos o aeronaves militares, a los inculpados de delitos comunes, que estuvieren procesados en forma o que hubieren sido condenados por Tribunales ordinarios, así como tampoco a los desertores de tierra y mar.
Las personas mencionadas en el párrafo precedente, que se refugiaren en algunos de los lugares
señalados en él, deberán ser entregadas tan pronto lo requiera el Gobierno Local. - Artículo 2
- La calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo.
- Artículo 3
- El asilo político, por su carácter de institución humanitaria, no está sujeto a reciprocidad. Todos los hombres pueden estar bajo su protección, sea cual fuere su nacionalidad, sin perjuicio de las obligaciones que en esta materia tenga contraídos el Estado a que pertenezcan; pero los Estados que no reconozcan el asilo político, sino con ciertas limitaciones o modalidades, no podrán ejercerlo en el extranjero, sino en la manera y dentro de los límites con que lo hubieren reconocido.
- Artículo 4
- Cuando se solicite el retiro de un agente diplomático a causa de las discusiones a que hubiere dado lugar un caso de asilo político, el agente diplomático deberá ser reemplazado por su Gobierno, sin que ello pueda determinar la interrupción de las relaciones diplomáticas de los dos Estados.
- Artículo 5
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La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente, por las Altas Partes
Contratantes, en virtud de acuerdos internacionales. - Artículo 6
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La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus
procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del
Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas, a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. - Artículo 7
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La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes, en el orden en que vayan
depositando sus respectivas ratificaciones. - Artículo 8
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La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de
un año a la Unión Panamericana, que la tramitará a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este
plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás
Altas Partes Contratantes. - Artículo 9
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La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los
instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana, que los
comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.