872 convenciones multilaterales sobre el derecho del medio ambiente, los derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho del mar
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Protocolo n. 7 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, CDE, 1984

Entrada en vigor: 1 de noviembre de 1988

Firmado por 46 países, ratificado por 43 países

   Introducción
VERSIÓN NO ORIGINAL

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,

Resueltos a tomar nuevas medidas para asegurar la garantía colectiva de ciertos derechos y libertades por medio del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante "el Convenio"),

Han convenido lo siguiente:
   Artículo : 1 : Garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros
1 Un extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado no podrá ser expulsado sino en
ejecución de una resolución dictada conforme a la ley, y deberá permitírsele:

a exponer las razones que se opongan a su expulsión;

b hacer examinar su caso, y

c hacerse representar a tales fines ante la autoridad competente o la persona o personas designadas por esa autoridad.

2 Un extranjero podrá ser expulsado antes de ejercer los derechos enumerados en los apartados a, b y c del párrafo 1 de este artículo cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en motivos de seguridad nacional.
   Artículo : 2 : Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal
1 Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la
declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un tribunal superior. El ejercicio de este
derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se regularán por ley.

2 Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las
define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.
   Artículo : 3 : Derecho a indemnización en caso de error judicial
Cuando una sentencia penal de condena firme sea posteriormente anulada, o cuando se haya concedido un
indulto, porque un hecho nuevo o una revelación nueva pruebe que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena por esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido le fue imputable en todo o en parte.
   Artículo : 4 : Derecho a no ser juzgado o castigado dos veces
1 Nadie podrá ser perseguido o castigado penalmente por los tribunales del mismo Estado en razón de
una infracción por la que hubiera sido ya absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese 1 Estado.

2 Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la ley y al
procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o revelaciones nuevas, o cuando un
vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3 Ninguna derogación al presente artículo será autorizada en base al artículo 15 del Convenio.
   Artículo : 5 : Igualdad entre esposos
Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de obligaciones civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución. El presente artículo no impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en interés de los hijos.
   Artículo : 6 : Aplicación territorial
1 Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, designar el territorio o los territorios en los que se aplicará el presente Protocolo, indicando en qué medida se compromete a que las disposiciones del mismo se apliquen en esos territorios.

2 Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al
Secretario General del Consejo de Europa, podrá extender la aplicación del presente Protocolo a
cualquier otro territorio designado en la declaración. E1 protocolo entrará en vigor respecto a ese
territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses tras la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3 Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores podrá ser retirada o modificada respecto a cualquier territorio designado en esa declaración mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada o la modificación serán efectivas el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses tras la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

4 Una declaración formulada conforme al presente artículo se considerará como si hubiera sido hecha
conforme al párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.

5 El territorio de todo Estado al que se aplique el presente Protocolo en virtud de la ratificación,
aceptación o aprobación por dicho Estado, y cada uno de los territorios en los que el Protocolo se
aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado de conformidad con el presente artículo, podrán considerarse como territorios distintos a los efectos de la referencia al territorio de un Estado contenida en el artículo 1.

6 Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 del presente
artículo podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las
demandas de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares conforme al
artículo 34 del Convenio, respecto de los artículos 1 al 5 del presente Protocolo.
   Artículo : 7 : Relaciones con el Convenio
Los Estados Partes considerarán los artículos 1 al 6 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.
   Artículo : 8 : Firma y ratificación
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.
   Artículo : 9 : Entrada en vigor
1 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha en la que siete Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con las
disposiciones del artículo 8.

2 Para cualquier otro Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento en quedar
vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses tras la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
   Artículo : 10
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros del Consejo:

a) cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con sus artículos 6 y 9;

d) cualquier otro acto, notificación o declaración que tenga relación con el presente Protocolo.
   Diverso No. : 1