872 convenciones multilaterales sobre el derecho del medio ambiente, los derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho del mar
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Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, 2005

Entrada en vigor: 1 de febrero de 2008

Fecha de extinción: 3 de febrero de 2008

Firmado por 43 países, ratificado por 43 países

   Introducción
Los Estados miembros del Consejo de Europa y el resto de los Firmantes del presente Convenio,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es llevar a cabo una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando que la trata de seres humanos constituye una violación de los derechos de la persona y un atentado contra la dignidad y la integridad del ser humano;

Considerando que la trata de seres humanos puede conducir a una situación de esclavitud para las víctimas;

Considerando que el respeto de los derechos de las víctimas y su protección, así como la lucha contra la trata de seres humanos deben ser los objetivos primordiales;

Considerando que cualquier acción o iniciativa en el campo de la lucha contra la trata de seres humanos debe ser no discriminatoria y tomar en consideración la igualdad entre mujeres y hombres, y tener además un enfoque basado en los derechos del niño;

Recordando las declaraciones de los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros en las 112ª (14 y 15 de mayo de 2003) y 113ª (12 y 13 de mayo de 2004) Sesiones del Comité de Ministros, que apelan a una acción reforzada del Consejo de Europa en el ámbito de la trata de seres humanos;

Tomando en consideración el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), así como sus Protocolos;

Tomando en consideración las recomendaciones siguientes del Comité de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa: Recomendación nº R (91) 11 sobre la explotación sexual, la pornografía, la prostitución, así como la trata de niños y jóvenes; Recomendación nº R (97) 13 sobre la intimidación de los testigos y los derechos de la defensa; Recomendación nº R (2000) 11 sobre la lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual; Recomendación Rec (2001) 16 sobre la protección de los niños de la explotación sexual; Recomendación Rec (2002) 5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia;

Tomando en consideración las recomendaciones siguientes de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: Recomendación 1325 (1997) relativa a la trata de mujeres y a la prostitución forzosa en los Estados miembros del Consejo de Europa; Recomendación 1450 (2000) sobre la violencia contra las mujeres en Europa; Recomendación 1545 (2002) campaña contra la trata de mujeres; Recomendación 1610 (2003) migraciones relacionadas con la trata de mujeres y la prostitución; Recomendación 1611 (2003) tráfico de órganos en Europa; Recomendación 1663 (2004) esclavitud doméstica; servidumbre, personas «au pair» y esposas compradas por correspondencia;

Tomando en consideración la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea de 19 de julio de 2002 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos; la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal y la Directiva del Consejo de la Unión Europea de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes;

Tomando debidamente en consideración el Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada y su Protocolo, dirigida a prevenir, reprimir y castigar la trata de seres humanos, especialmente las mujeres y los niños, con el fin de reforzar la protección que ofrecen estos instrumentos y de desarrollar las normas que enuncian;

Tomando debidamente en consideración los otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes en el campo de la lucha contra la trata de seres humanos;

Teniendo en cuenta la necesidad de elaborar un instrumento jurídico internacional global que se centre en los derechos de la persona y de las víctimas de la trata y que cree un mecanismo de seguimiento específico,

Han convenido lo siguiente:
   Artículo : 1 : Capítulo I– Objeto, campo de aplicación, principio de ausencia de discriminación y definiciones Artículo 1 –– Objeto del Convenio
1 El presente Convenio tiene como objeto:

a prevenir y combatir la trata de seres humanos, garantizando la igualdad entre las mujeres y los hombres;

b proteger los derechos de la persona de las víctimas de la trata, crear un marco completo de protección y de asistencia a las víctimas y los testigos, garantizando la igualdad entre las mujeres y los hombres, así como garantizar una investigación y unas acciones judiciales eficaces;

c promover la cooperación internacional en el campo de la lucha contra la trata de seres humanos.

2 Con el fin de garantizar que las Partes apliquen de forma eficaz sus disposiciones, el presente Convenio creará un mecanismo de seguimiento específico.
   Artículo : 2 : Campo de aplicación
El presente Convenio se aplicará a todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o transnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.
   Artículo : 3 : Principio de no discriminación
La aplicación del presente Convenio por las Partes, en particular el disfrute de las medidas destinadas a proteger y promover los derechos de las víctimas deberá garantizarse sin discriminación alguna, ya esté basada en el sexo, la raza, el color, el idioma, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la situación económica, el origen o cualquier otra situación.
   Artículo : 4 : Definiciones
Para los fines del presente Convenio:

a La expresión «trata de seres humanos» designa la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de personas mediante amenazas de recurrir a la fuerza, recurso a la fuerza o cualquier otra forma de obligación, mediante rapto, fraude, engaño, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad o mediante la oferta o la aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena o bien otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

b El consentimiento de una víctima de la «trata de seres humanos» ante una posible explotación, tal y como se define en el párrafo (a) del presente artículo, se considerará irrelevante cuando se utilice uno cualquiera de los medios enunciados en el párrafo (a);

c la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de un niño con fines de explotación tendrán la consideración de «trata de seres humanos» , aunque no apelen a ninguno de los medios enunciados en el párrafo (a) del presente artículo;

d el término «niño» designa a toda persona de menos de dieciocho años de edad;

e el término «víctima» designa a toda persona física sometida a la trata de seres humanos tal y como se define en el presente artículo.
   Artículo : 5 : Capítulo II – Prevención, cooperación y otras medidas Artículo 5 – Prevención de la trata de seres humanos
1 Las Partes adoptarán medidas destinadas a instaurar o reforzar la coordinación de ámbito nacional entre las diferentes instancias responsables de la prevención y de la lucha contra la trata de seres humanos.

2 Las Partes establecerán y/o apoyarán políticas y programas eficaces que puedan prevenir la trata de seres humanos por los medios siguientes u otros similares: investigaciones; campañas de información, sensibilización y educación; iniciativas sociales y económicas y programas de formación, en particular los destinados a las personas vulnerables ante la trata y los profesionales afectados por la trata de seres humanos.

3 Las Partes promoverán un enfoque basado en los derechos de la persona y utilizarán un enfoque integrado de la igualdad entre mujeres y hombres, así como un enfoque respetuoso de los niños, dentro del desarrollo, la puesta en marcha y la evaluación del conjunto de las políticas y programas mencionados en el apartado 2.

4 Las Partes asumirán las medidas adecuadas que resulten necesarias con en fin de obrar de modo que las migraciones tengan lugar de manera legal, en particular mediante la difusión de información exacta por parte de los servicios afectados sobre las condiciones que permiten la entrada y la estancia legales en su territorio.

5 Las Partes adoptarán medidas específicas con el fin de reducir la vulnerabilidad de los niños ante la trata, especialmente creando un entorno protector para ellos.

6 Las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo implicarán, en su caso, a las organizaciones no gubernamentales, a otras organizaciones competentes y a otros elementos de la sociedad civil, comprometidos con la prevención de la trata de seres humanos, la protección o la ayuda a las víctimas.
   Artículo : 6 : Medidas para desincentivar la demanda
Con el fin de desincentivar la demanda que favorece todas las formas de explotación de las personas, en particular las mujeres y los niños, que tiene como resultado la trata, las Partes adoptarán o reforzarán medidas legales, administrativas, educativas, sociales, culturales o de otro tipo, incluyendo:

a investigación sobre las mejores prácticas, métodos y estrategias;

b medidas destinadas a que se tome conciencia de la responsabilidad y del importante papel de los medios de comunicación y de la sociedad civil para identificar la demanda como una de las causas profundas de la trata de seres humanos;

c campañas de información especializadas, en las que participen, cuando resulte adecuado, las autoridades públicas y los responsables políticos;

d medidas preventivas que incluyan programas educativos destinados a niñas y niños durante su escolaridad, que subrayen el carácter inaceptable de la discriminación basada en el sexo y sus consecuencias nefastas, la importancia de la igualdad entre las mujeres y los hombres, así como la dignidad y la integridad de cada ser humano.
   Artículo : 7 : Medidas en las fronteras
1 Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de las personas, las Partes reforzarán, en la medida de lo posible, los controles en las fronteras necesarios para prevenir y detectar la trata de seres humanos.

2 Las Partes adoptarán las medidas legales o de otro tipo adecuadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte a cargo de transportistas comerciales para la comisión de las infracciones tipificadas en el presente Convenio.

3 Cuando proceda, y sin perjuicio de los convenios internacionales aplicables, estas medidas consistirán básicamente en prever la obligación para los transportistas comerciales, incluidas todas las compañías de transporte o los propietarios o gestores de cualquier medio de transporte, de verificar que todos los pasajeros están en posesión de los documentos de viaje necesarios para la entrada en el Estado de destino.

4 Las Partes adoptarán las medidas necesarias, con arreglo a su legislación interna, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación que figura en el apartado 3 del presente artículo.

5 Las Partes adoptarán las medidas legales o de otro tipo necesarias para permitir, con arreglo a su legislación interna, que se niegue la entrada a las personas implicadas en la comisión de las infracciones tipificadas en el presente Convenio, o que se anule su visado.

6 Las Partes reforzarán la cooperación entre sus servicios de control en las fronteras, especialmente mediante la implantación y el mantenimiento de canales de comunicación directos.
   Artículo : 8 : Seguridad y control de los documentos
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para:

a obrar de modo que los documentos de viaje o de identidad que expida tengan un nivel de calidad que impida que se pueda hacer fácilmente de ellos un uso impropio o que se falsifiquen o modifiquen, o se reproduzcan o expidan ilícitamente;

b garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de identidad expedidos por ella o en su nombre, para impedir que se creen y expidan ilícitamente.
   Artículo : 9 : Legitimidad y validez de los documentos
A petición de otra Parte, las Partes verificarán, con arreglo a su legislación interna y en un plazo razonable, la legitimidad y la validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o supuestamente expedidos en su nombre y sobre los que recaiga la sospecha de haber sido utilizados para la trata de seres humanos.
   Artículo : 10 : Capítulo III –– Medidas tendientes a proteger y promover los derechos de las víctimas, garantizando la igualdad entre las mujeres y los hombres Artículo 10 –– Identificación de las víctimas
1 Las Partes verificarán que sus autoridades competentes disponen de personal formado y cualificado para la prevención de la trata de seres humanos y la lucha contra la misma y para la identificación de las víctimas, especialmente cuando se trate de niños y en el apoyo a las mismas y que las diferentes autoridades implicadas colaboran entre ellas, así como con las organizaciones que cumplen funciones de apoyo, con el fin de que sea posible identificar a las víctimas en un proceso que tenga en cuenta la situación específica de las mujeres y de los niños víctimas y, en los casos en los que sea pertinente, se expidan permisos de residencia de acuerdo con las condiciones del artículo 14 del presente Convenio.

2 Las Partes adoptarán las medidas legales o de otro tipo necesarias para identificar a las víctimas, en su caso, con la colaboración de otras Partes y de las organizaciones que desempeñan labores de apoyo. Las Partes verificarán, cuando las autoridades competentes estimen que existen motivos razonables para creer que una persona ha sido víctima de la trata de seres humanos, que no se aleja de su territorio hasta que finalice el proceso de identificación como víctima de la infracción prevista en el artículo 18 del presente Convenio por parte de las autoridades competentes y que goza de la asistencia prevista en el artículo 12, apartados 1 y 2.

3 En caso de que no exista seguridad sobre la edad de la víctima y cuando existan razones para creer que se trata de un niño, tendrá la consideración de tal y se le concederán medidas de protección específicas a la espera de que se pueda comprobar su edad.

4 Cuando un niño sea identificado como víctima, y si no está acompañado, las Partes:

a dispondrán que sea representado por una tutela legal, una organización o una autoridad encargada de actuar con arreglo a su interés superior;

b adoptarán las medidas necesarias para establecer su identidad y su nacionalidad;

c realizarán todos los esfuerzos necesarios para encontrar a su familia, cuando se trate del interés superior del menor.
   Artículo : 11 : Protección de la vida privada
1 Las Partes protegerán la vida privada y la identidad de las víctimas. Los datos de carácter personal relativos a las víctimas se registrarán y utilizarán en las condiciones previstas por el Convenio para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales (STE nº 108).

2 En particular, las Partes adoptarán medidas dirigidas a garantizar que la identidad, o los elementos que permitan la identificación, de un niño víctima de trata no se hagan públicos, ya sea en los medios de comunicación o por otro medio, salvo circunstancias excepcionales, cuando se trate de permitir la localización de miembros de la familia del niño o de garantizar por otro medio su bienestar y su protección.

3 Las Partes deberán prever, dentro del respeto del artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la adopción de medidas tendientes a favorecer los medios de protección de la vida privada y la identidad de las víctimas, mediante la autorregulación o a través de medias de regulación o de regulación conjunta.
   Artículo : 12 : Asistencia a las víctimas
1 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prestar asistencia a las víctimas en su restablecimiento físico, psicológico y social. Dicha asistencia incluirá, como mínimo:

a unas condiciones de vida que puedan garantizar su subsistencia, a través de medidas como el acceso a una vivienda adecuada y segura y una asistencia psicológica y material;

b el acceso a la asistencia médica de urgencia;

c ayuda en materia de traducción e interpretación, si fuera necesario;

d asesoría e información, especialmente en lo relativo a los derechos que le reconoce la ley, así como los servicios que se encuentran a su disposición, en un idioma que pueda comprender;

e asistencia para que sus derechos e intereses puedan estar presentes y tenerse en cuenta en los momentos adecuados de las acciones penales entabladas contra los autores de los delitos;

f acceso a la educación para los niños.

2 Las Partes tendrán en cuenta de forma adecuada las necesidades en materia de seguridad y protección de las víctimas.

3 Asimismo, las Partes ofrecerán la asistencia médica necesaria, o cualquier otro tipo de asistencia a las víctimas que residan legalmente en su territorio, que no dispongan de recursos adecuados y que tengan necesidad de ella.

4 Las Partes adoptarán las normas necesarias para que las víctimas que residan legalmente en su territorio tengan autorización para acceder al mercado de trabajo, a la formación profesional y a la enseñanza.

5 Las Partes adoptarán, en caso de necesidad y en las condiciones previstas por su legislación interna, las medidas necesarias para cooperar con las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones competentes u otros elementos de la sociedad civil, comprometidos con la asistencia a las víctimas.

6 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que la asistencia a una víctima no quede subordinada a su voluntad de actuar como testigo.

7 Para la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, las Partes garantizarán que los servicios se presten desde una base de consenso e información, que tenga en cuenta de forma adecuada las necesidades específicas de las personas en situación vulnerable y los derechos de los niños
en materia de alojamiento, educación y atención sanitaria adecuados.
   Artículo : 13 : Periodo de recuperación y de reflexión
1 Las Partes deberán prever en su legislación interna un periodo de restablecimiento y de reflexión de al menos 30 días cuando existan motivos razonables para creer que una persona determinada es una víctima. Este plazo deberá ser suficiente para que la persona en cuestión pueda restablecerse y escapar a la influencia de los traficantes y/o pueda tomar, con conocimiento de causa, una decisión en lo relativo a su cooperación con las autoridades competentes. Durante este plazo no podrá adoptarse ninguna medida de extrañamiento a su respecto. Esta disposición se adopta sin perjuicio de las acciones que lleven a cabo las autoridades competentes en cada una de las fases del procedimiento nacional aplicable, en particular durante la investigación y las acciones judiciales respecto de los hechos delictivos. Durante este plazo, las Partes autorizarán la estancia de la persona en cuestión en su territorio.

2 Durante este plazo, las personas a las que alude el apartado 1 del presente artículo tendrán derecho a acogerse a las medidas previstas en el artículo 12, apartados 1 y 2.

3 Las Partes podrán quedar eximidas del respeto de este plazo por motivos de orden público, o cuando se tenga conocimiento de que la calidad de víctima se ha invocado de forma indebida.
   Artículo : 14 : Permiso de residencia
1 Las Partes expedirán un permiso de residencia renovable a las víctimas, cuando se den uno o ambos de los dos supuestos siguientes:

a la autoridad competente considera que su estancia es necesaria a causa de su situación personal;

b la autoridad competente considera que su estancia es necesaria a causa de su cooperación con las autoridades competentes para los fines de la investigación o de las acciones penales.

2 Cuando sea necesario desde el punto de vista jurídico, el permiso de residencia para los niños víctimas se expedirá teniendo en cuenta su interés superior y, en su caso, se renovará en las mismas condiciones.

3 La falta de renovación o la retirada de un permiso de residencia estarán sometidas a las condiciones previstas por la legislación interna de la Parte en cuestión.

4 Si una víctima solicitare un permiso de residencia de una categoría diferente, la Parte en cuestión tendrá en cuenta el hecho de que la víctima sea o haya sido titular de un permiso de residencia en las condiciones del apartado 1.

5 Habida cuenta de las obligaciones de las Partes recogidas en el artículo 40 del presente Convenio, las Partes garantizarán que la expedición de un permiso de residencia con arreglo a la presente disposición no constituya un obstáculo para el derecho de solicitar asilo y de acogerse al mismo.
   Artículo : 15 : Indemnización y recursos
1 Las Partes garantizarán a las víctimas, desde su primer contacto con las autoridades competentes, el acceso a la información sobre los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, en un idioma que puedan comprender.

2 Las Partes deberán prever, en su legislación interna, el derecho a la asistencia de un defensor y a una asistencia jurídica gratuita para las víctimas, de acuerdo con las condiciones previstas por su legislación interna.

3 Las Partes deberán prever, en su legislación interna, el derecho para las víctimas a ser indemnizadas por los autores de los delitos.

4 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la indemnización de las víctimas quede garantizada, en las condiciones previstas por su legislación interna, por ejemplo mediante la creación de un fondo para la indemnización de las víctimas o mediante otras medidas o programas destinados a la asistencia e integración sociales de las víctimas, que podrían financiarse con cargo a los haberes procedentes de las medidas previstas en el artículo 23.
   Artículo : 16 : Repatriación y retorno de las víctimas
1 La Parte de la que sea nacional una de las víctimas, o en la que tenga derecho a residir de modo permanente en el momento de su entrada en el territorio de la Parte de destino facilitará y aceptará, con la debida consideración de los derechos, la seguridad y la dignidad de esta persona, el retorno de ésta sin retrasos injustificados o poco razonables.

2 Cuando una de las Partes devuelva una víctima a otro Estado, este retorno tendrá lugar dentro del respeto de los derechos, la seguridad y la dignidad de la persona, y del estado de los procedimientos judiciales vinculados al hecho de que se trata de una víctima y será preferiblemente voluntario.

3 A petición de una Parte de destino, las Partes deberán verificar si una persona es nacional de su Estado o tiene derecho a residir con carácter permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio de la Parte de destino.

4 Con el fin de facilitar el retorno de una víctima que no posea los documentos necesarios, la Parte de la que dicha persona sea nacional o en la que tenga derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio de la Parte de destino, aceptará expedir, a petición de la Parte de destino, los documentos de viaje o las autorizaciones necesarias para que dicha persona pueda viajar hasta su territorio y ser admitida en el mismo.

5 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para poner en marcha programas de repatriación con la participación de las instituciones nacionales o internacionales y las organizaciones no gubernamentales implicadas. Dichos programas tenderán a evitar que la víctima pueda volver a serlo. Las Partes deberán realizar todos los esfuerzos necesarios para favorecer la reinserción de las víctimas en la sociedad del Estado de retorno, incluida la reinserción en el sistema educativo y el mercado de trabajo, en particular mediante la adquisición y la mejora de competencias profesionales. En lo que se refiere a los niños, estos programas deberían incluir el derecho a la educación, así como medidas destinadas a garantizarles el beneficio de una tutela o una acogida adecuadas por parte de sus familias o de estructuras de acogida adecuadas.

6 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para poner a disposición de las víctimas, llegado el caso en colaboración con cualquier otra Parte implicada, información sobre las instancias que pudieran ayudarlas en los países a los que estas víctimas retornan o son repatriadas, como servicios de detección y represión, organizaciones no gubernamentales, profesiones jurídicas que pudieran asesorarlas y organismos sociales.

7 Los niños víctimas no serán repatriados a un Estado en el que, tras una valoración de los riesgos y de la seguridad, se compruebe que el retorno no contribuye al interés superior del niño.
   Artículo : 17 : Igualdad entre mujeres y hombres
Cuando apliquen las medidas contempladas en el presente capítulo, las Partes harán lo necesario para promover la igualdad entre las mujeres y los hombres y recurrirán a una perspectiva integrada de la igualdad en el desarrollo, la puesta en práctica y la evaluación de estas medidas.
   Artículo : 18 : Capítulo IV – Derecho penal material Artículo 18 – Tipificación de la trata de seres humanos
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para conferir el carácter de infracción penal a las acciones contempladas en el artículo 4 del presente Convenio cuando hayan sido cometidos intencionadamente.
   Artículo : 19 : Tipificación de la utilización de los servicios de una víctima
Las Partes deberán prever la adopción de las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para conferir el carácter de infracción penal, con arreglo a su legislación interna, al hecho de utilizar los servicios que son objeto de la explotación contemplada en el artículo 4 apartado a del presente Convenio con conocimiento de que la persona en cuestión es víctima de la trata de seres humanos.
   Artículo : 20 : Tipificación de las acciones relativas a los documentos de viaje o de identidad
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para conferir el carácter de infracción penal a los actos contemplados en el artículo 4 del presente Convenio cuando hayan sido cometidos intencionadamente:

a fabricar un documento de viaje o de identidad fraudulento;

b procurar o aportar dicho documento;

c retener, sustraer, alterar, dañar o destruir un documento de viaje o de identidad de otra persona.
   Artículo : 21 : Complicidad y grado de tentativa
1 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para convertir en infracción penal todo tipo de complicidad cuando se cometa intencionadamente con vistas a la comisión de uno de los delitos tipificados en aplicación de los artículos 18 y 20 del presente Convenio.

2 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para convertir en infracción penal toda tentativa intencionada de cometer uno de los delitos tipificados en aplicación de los artículos 18 y 20, apartado a, del presente Convenio.
   Artículo : 22 : Responsabilidad de las personas jurídicas
1 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones tipificadas en aplicación del presente Convenio, cuando sean cometidas en su nombre por cualquier persona física que actúe, bien individualmente, bien como miembro de un órgano de la persona jurídica, que ejerza poderes de dirección en su seno, sobre las bases siguientes:

a un poder de representación de la persona jurídica;

b autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c autoridad para ejercer un control en el seno de la persona jurídica

2 Además de los casos previstos en el apartado 1, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la ausencia de vigilancia o de control por parte de una persona física como las mencionadas en el apartado 1 haga posible que una persona física cometa por cuenta de dicha persona jurídica uno de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.

3 De acuerdo con los principios jurídicos de la Parte en cuestión, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.

4 Dicha responsabilidad no obstará para la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido la infracción.
   Artículo : 23 : Sanciones y medidas
1 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para que los delitos tipificados en aplicación de los artículos 18 y 21 den lugar a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Estas sanciones incluirá, para las infracciones tipificadas con arreglo al artículo 18, cuando sean cometidas por personas físicas, penas privativas de libertad que puedan dar lugar a una extradición.

2 Las Partes velarán por que las personas jurídicas que hayan sido consideradas responsables en aplicación del artículo 22 sean objeto de sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las sanciones pecuniarias.

3 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para que sea posible la confiscación o cualquier otra forma de incautación de los instrumentos y productos de las infracciones penales tipificadas en aplicación de los artículos 18 y 20, apartado a, del presente Convenio, o de los bienes cuyo valor corresponda a dichos productos.

4 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para permitir el cierre temporal o definitivo de todo establecimiento utilizado para cometer trata de seres humanos, sin perjuicio de los derechos de los terceros que actúen de buena fe, o para impedir al autor de dicha infracción, con carácter temporal o definitivo, el ejercicio de la actividad con ocasión de la cual la infracción ha sido cometida.
   Artículo : 24 : Circunstancias agravantes
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para que las circunstancias siguientes se consideren como circunstancias agravantes en la determinación de la sanción aplicada a las infracciones tipificadas con arreglo al artículo 18 del presente Convenio:

a la infracción ha puesto en peligro a la víctima, deliberadamente o por negligencia grave;

b la infracción ha sido cometida contra un niño;

c la infracción ha sido cometida por un agente público en el ejercicio de sus funciones;

d la infracción ha sido cometida dentro del marco de una organización delictiva.
   Artículo : 25 : Condenas anteriores
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que permitan prever la posibilidad de tener en cuenta, dentro del marco de la apreciación de la pena, las condenas firmes pronunciadas en otra Parte por infracciones cometidas con arreglo al presente Convenio.
   Artículo : 26 : Posibilidad de no imponer sanciones
Las Partes deberán prever, con arreglo a los principios fundamentales de su sistema jurídico, la posibilidad de no imponer sanciones a las víctimas por haber tomado parte en actividades ilícitas cuando hayan sido obligadas a ello.
   Artículo : 27 : Capítulo V – Investigación, acciones judiciales y derecho procesal Artículo 27 – Acciones a instancia de parte y de oficio
1 Las Partes comprobarán que las investigaciones o las acciones judiciales relativas a los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio no estén subordinadas a la declaración o a la acusación procedente de una víctima, al menos cuando el delito haya sido cometido, en su totalidad o en parte, en su territorio.

2 Las Partes velarán por que las víctimas de un delito cometido en el territorio de una Parte diferente de aquella en la que residan puedan realizar una denuncia ante las autoridades competentes de su Estado de residencia. La autoridad competente ante la que se haya presentado la denuncia, siempre que no ejerza ella misma su competencia a este respecto, la transmitirá sin demora a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se haya cometido la infracción. Dicha denuncia se tramitará de acuerdo con la legislación interna de la Parte en la que se haya cometido la infracción.

3 Las Partes garantizarán, por medio de medidas legales o de otro tipo, en las condiciones previstas por su legislación interna, a los grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones no gubernamentales que tengan como objetivo luchar contra la trata de seres humanos o proteger los derechos de la persona humana, la posibilidad de prestar asistencia o apoyo a la víctima que lo acepte durante las acciones penales relativas al delito tipificado sobre la base del artículo 18 del presente Convenio.
   Artículo : 28 : Protección de las víctimas, testigos y personas que colaboren con las autoridades judiciales
1 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar una protección efectiva y adecuada frente a las posibles represalias o intimidaciones, especialmente durante las investigaciones y acciones judiciales contra los autores, o con posterioridad a las mismas, en beneficio de:

a las víctimas;

b Cuando proceda, las personas que aporten información relativa a las infracciones penales tipificadas en virtud del artículo 18 del presente Convenio, o que colaboren de alguna otra forma con las autoridades responsables de las investigaciones o de las acciones judiciales;

c los testigos que declaren respecto a las infracciones penales tipificadas con arreglo al artículo 18 del presente Convenio;

d si fuera necesario, los miembros de las familias de las personas contempladas en los párrafos a y c.

2 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar y ofrecer distintos tipos de protección. Estas medidas podrán incluir la protección física, la adjudicación de un nuevo lugar de residencia, el cambio de identidad y la ayuda en la obtención de un empleo.

3 Los niños gozarán de medidas de protección especiales que tengan en cuenta su interés superior.

4 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar, en caso de necesidad, una protección adecuada frente a las posibles represalias o intimidaciones, especialmente durante las investigaciones y acciones judiciales contra los autores, o con posterioridad a las mismas, en beneficio de los miembros de grupos, fundaciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales que ejerzan una o más de las actividades contempladas en el artículo 27, apartado 3.

5 Las Partes estudiarán la celebración de acuerdos o compromisos con otros Estados con el fin de poner en práctica el presente artículo.
   Artículo : 29 : Autoridades especializadas e instancias de coordinación
1 Las Partes adoptarán las medidas necesarias para contar con personas o entidades especializadas en la lucha contra la trata de seres humanos y en la protección de las víctimas. Estas personas o entidades dispondrán de la independencia necesaria, dentro del marco de los principios fundamentales del sistema jurídico de dicha Parte, para poder ejercer sus funciones eficazmente y libres de toda presión ilícita. Dichas personas, o el personal de dichas entidades, deberán disponer de formación y de recursos financieros adecuados para las funciones que ejerzan.

2 Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la coordinación de la política y de la acción de los servicios de su administración y de otros organismos públicos que luchen contra la trata de seres humanos, creando si es necesario instancias de coordinación.

3 Las Partes dispensarán formación a los agentes responsables de la prevención de la lucha contra la trata de seres humanos y la prevención de la misma, o reforzarán su formación, incluyendo formación sobre los derechos de la persona. Esta formación podrá adaptarse a los diferentes servicios y se centrará, en su caso, sobre los métodos utilizados para impedir la trata, perseguir a sus autores y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas contra los traficantes.

4 Las Partes deberán prever el nombramiento de Ponentes Nacionales o de otros mecanismos encargados del seguimiento de las actividades de lucha contra la trata realizadas por las instituciones del Estado y el cumplimiento de las obligaciones previstas por la legislación nacional.
   Artículo : 30 : Procedimientos judiciales
Dentro del respeto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en particular su artículo 6, las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar a lo largo del procedimiento judicial:

a la protección de la vida privada de las víctimas y, cuando proceda, de su identidad;

b la seguridad de las víctimas y su protección contra la intimidación; de acuerdo con las condiciones previstas por su legislación interna y, cuando se trate de víctimas infantiles, con la debida atención a las necesidades de los niños y garantizando su derecho a unas medidas de protección específicas.
   Artículo : 31 : Competencia
1 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia ante cualquier delito tipificado con arreglo al presente Convenio cuando el delito se haya cometido:

a en su territorio;

b a bordo de un buque con bandera de dicha Parte;

c a bordo de una aeronave matriculada de acuerdo con las leyes de dicha Parte;

d por uno de sus nacionales o por un apátrida que tenga su residencia habitual en su territorio, cuando el delito sea penalmente punible allá donde ha sido cometido, o si no es competencia territorial de ningún Estado;

e con uno de sus nacionales.

2 Las Partes, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, en una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrán precisar que se reserva el derecho a no aplicar, o a aplicar únicamente en casos o condiciones específicas, las reglas de competencia definidas en los apartados 1(d) y (e) del presente artículo, o en una parte cualquiera de dichos apartados.

3 Las Partes adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia ante cualquier delito contemplado en el presente Convenio cuando autor presunto del delito esté presente en su territorio y no pueda ser extraditado hacia otra Parte únicamente teniendo en cuenta su nacionalidad, después de una petición de extradición.

4 Cuando varias Partes reivindiquen su competencia respecto a una infracción presuntamente cometida con arreglo al presente Convenio, las Partes implicadas se podrán de acuerdo, cuando resulte oportuno, con el fin de determinar la mejor forma de enfocar las acciones judiciales.

5 Sin perjuicio de las reglas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluirá ninguna competencia penal ejercida por una Parte con arreglo a su legislación interna.
   Artículo : 32 : Capítulo VI – Cooperación internacional y cooperación con la sociedad civil Artículo 32 – Principios generales y medidas de cooperación internacional
Las Partes cooperarán, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, en aplicación de los instrumentos internacionales y regionales pertinentes aplicables, de los acuerdos basados en disposiciones uniformes o recíprocas de sus legislaciones internas, en la medida más amplia posible, con el fin de:
– prevenir y combatir la trata de seres humanos;
– proteger y prestar asistencia a las víctimas;
– realizar investigaciones o procedimientos relativos a los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.
   Artículo : 33 : Medidas relativas a las personas amenazadas o desaparecidas
1 Si una de las Partes, basándose en la información de que disponga, tiene motivos razonables para pensar que la vida, la libertad o la integridad física de una persona como las contempladas en el artículo 28, apartado 1 está en peligro inmediato en el territorio de otra Parte, deberá, en estos casos de emergencia, informar de ello de forma inmediata a la otra Parte, con el fin de que adopte las medidas de protección adecuadas.

2 Las Partes en el presente Convenio podrán prever un refuerzo de su cooperación en la búsqueda de personas desaparecidas, en particular niños, si existe información general que pueda hacer pensar que han sido víctimas de la trata de seres humanos. Para ello, las Partes podrán celebrar entre ellas tratados bilaterales o multilaterales.
   Artículo : 34 : Información
1 La Parte destinataria informará sin demora a la Parte emisora de los resultados definitivos sobre las medidas emprendidas con arreglo al presente capítulo. La Parte destinataria informará también si demora a la Parte emisora de cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución de las medidas solicitadas o puedan retrasarlas considerablemente.

2 Una Parte podrá, dentro de los límites de su legislación interna y a falta de denuncia previa, comunicar a otra Parte información obtenido dentro del marco de sus propias investigaciones cuando considere que podría servir de ayuda a la Parte destinataria para emprender o concluir investigaciones o procedimientos relativos a delitos penales tipificados con arreglo al presente Convenio, o cuando esta información pudiera desembocar en una petición de cooperación formulada por esta Parte en concepto del presente capítulo.

3 Antes de trasladar esta información, la Parte que la provea podrá solicitar que se considere confidencial o que sólo se utilice con determinadas condiciones. Si la Parte destinataria no puede atender a esta demanda, deberá informar a la otra Parte, que en ese caso deberá determinar si la información en cuestión debería ser ofrecida no obstante. Si la Parte destinataria acepta la información en las condiciones prescritas, quedará vinculada por éstas.

4 El conjunto de la información requerida en aplicación de los artículos 13, 14 y 15 y que resulte necesaria para la atribución de los derechos que confieren estos artículos, será transmitida sin demora a petición de la Parte implicada, dentro del respeto del artículo 11 del presente Convenio.
   Artículo : 35 : Cooperación con la sociedad civil
Las Partes contratantes incitarán a las autoridades del Estado, así como a los agentes públicos, a cooperar con las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y los miembros de la sociedad civil, con el fin de poner en marcha proyectos de cooperación estratégica dirigidos a alcanzar los fines del presente Convenio.
   Artículo : 36 : Capítulo VII – Mecanismo de seguimiento Artículo 36 – Grupo de expertos sobre la lucha contra la trata de seres humanos
1 El Grupo de expertos sobre la lucha contra la trata de seres humanos (denominado en lo sucesivo «GRETA») se encargará de velar por que las Partes apliquen el presente Convenio.

2 El GRETA estará formado por un mínimo de 10 miembros y un máximo de 15. La composición del GRETA tendrá en cuenta una participación equilibrada entre mujeres y hombres y una participación equilibrada desde el punto de vista geográfico, así como una experiencia multidisciplinar. Sus miembros serán elegidos por el Comité de las Partes, por un mandato de 4 años, renovable una vez, entre los nacionales de los Estados Partes en el presente Convenio.

3 La elección de los miembros del GRETA se basará en los principios siguientes:

a se elegirán entre personalidades de elevado nivel moral conocidas por su competencia en materia de derechos humanos, asistencia y protección a las víctimas y lucha contra la trata de seres humanos, o que tengan experiencia profesional en los ámbitos que se tratan en el presente Convenio;

b serán miembros a título individual, serán independientes e imparciales en el ejercicio de sus mandatos y estarán disponibles para realizar sus funciones de forma efectiva;

c el GRETA no podrá incluir más de un nacional del mismo Estado;

d deberían estar representados los principales sistemas jurídicos.

4 El procedimiento de elección de los miembros del GRETA se determinará en el Comité de Ministros, tras consulta de las Partes en el Convenio y tras obtener aprobación unánime, en un plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del
presente Convenio. El GRETA adoptará sus propias reglas de procedimiento.
   Artículo : 37 : Comité de las Partes
1 El Comité de las Partes estará formado por los representantes en el Comité de Ministros del Consejo de Europa de los Estados miembros Partes en el Convenio y los representantes de las Partes en el Convenio que no sean miembros del Consejo de Europa.

2 El Comité de las Partes se reunirá por convocatoria del Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión deberá celebrarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, con el fin de elegir a los miembros del GRETA. Además, se reunirá a petición de un tercio de las Partes, del Presidente del GRETA o del Secretario General.

3 El Comité de la Partes adoptará sus propias reglas de procedimiento.
   Artículo : 38 : Procedimiento
1 El procedimiento de evaluación se ocupará de las Partes en el Convenio y está dividido en rondas cuya duración estará determinada por el GRETA. Al comienzo de cada ronda, el GRETA seleccionará los dispositivos específicos sobre los cuales tratará el procedimiento de evaluación.

2 El GRETA determinará los medios más adecuados para proceder a dicha evaluación. El GRETA podrá adoptar un cuestionario para cada una de las rondas, que pueda servir de base para la evaluación de cómo aplican las Partes el presente Convenio. Este cuestionario estará dirigido a todas las Partes. Las Partes responderán a este cuestionario, así como a cualquier otra petición de información del GRETA.

3 El GRETA podrá solicitar información a la sociedad civil.

4 Subsidiariamente, el GRETA podrá organizar, en cooperación con las autoridades nacionales y la «persona de contacto» nombrada por estas últimas, en caso de necesidad, con asistencia de expertos nacionales independientes, visitas a los países implicados. Durante estas visitas, el GRETA podrá contar con la asistencia de especialistas los ámbitos específicos.

5 El GRETA presentará un proyecto de informe que contenga sus análisis en lo relativo a la aplicación de las disposiciones sobre las cuales se basa el procedimiento de evaluación , así como sus sugerencias y propuestas relativas a la forma en que la Parte en cuestión puede ocuparse de los problemas identificados. El proyecto de informe se transmitirá por comentario a la Parte que es objeto de evaluación. El GRETA tendrá en cuenta estos comentarios cuando realice su informe.

6 Sobre esta base, el GRETA adaptará su informe y sus conclusiones relativas a las medidas adoptadas por la Parte en cuestión para aplicar las disposiciones del presente Convenio. Este informe y sus conclusiones se enviarán a la Parte en cuestión y al Comité de las Partes. El informe y las conclusiones del GRETA se harán públicos una vez aprobados con los comentarios en su caso de la Parte implicada.

7 Sin perjuicio del procedimiento previsto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, el Comité de las Partes podrá adoptar, sobre la base del informe y de las conclusiones del GRETA, recomendaciones dirigidas a dicha Parte (a) sobre las medidas necesarias para aplicar las conclusiones del GRETA, si fuera necesario fijando una fecha para someter información sobre su aplicación y (b) con el objetivo de promover la cooperación con dicha Parte con el fin de aplicar el presente Convenio.
   Artículo : 39 : Capítulo VII – Relación con otros instrumentos internacionales Artículo 39 – Relación con el Protocolo adicional del Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada destinado a prevenir, reprimir y castigar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
El presente Convenio no podrá atentar contra los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones del Protocolo adicional del Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada destinado a prevenir, reprimir y castigar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. El presente Convenio tiene como objetivo reforzar la protección instaurada por el Protocolo y desarrollar las normas que en él se enuncian.
   Artículo : 40 : Relación con otros instrumentos internacionales
1 El presente Convenio no podrá atentar contra los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de otros instrumentos internacionales de los que las Partes del presente Convenio sean Partes o vayan a serlo y que contengan disposiciones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y que garantice mayor protección y asistencias a las víctimas de la trata.

2 Las Partes en el Convenio podrá celebrar entre ellas acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, con el fin de completar o reforzar las disposiciones de éste o para facilitar la aplicación de los principios que consagra.

3 Las Partes que sean miembros de la Unión Europea aplicarán en sus relaciones mutuas las reglas de la Comunidad y de la Unión Europea en la medida en que existan reglas de la Comunidad o de la Unión Europea que regulen cada tema específico que se presente y sean aplicables a cada caso, sin perjuicio del objeto y la finalidad del presente Convenio y sin perjuicio de su entera aplicación respecto al resto de las Partes.

4 Ninguna disposición del presente Convenio tendrá incidencia sobre los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y los particulares en virtud del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho internacional relativo a los derechos humanos, en particular cuando se apliquen el Convenio de 1951 y el Protocolo de 1967 relativos al estatuto de los refugiados, así como al principio de no expulsión que en ellos se enuncia.
   Artículo : 41 : Capítulo IX – Enmiendas al Convenio Artículo 41 - Enmiendas
1 Las enmiendas al presente Convenio propuestas por una de las Partes deberán comunicarse al Secretario General del Consejo de Europa y este último deberá trasladárselo a los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquier otro Estado firmante, a todo Estado Parte, a la Comunidad Europea y a cualquier Estado invitado a firmar el presente Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, así como a cualquier Estado que haya sido invitado a firmar el presente Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.

2 Las enmiendas propuestas por una de las Partes serán comunicadas al GRETA, que transmitirá al Comité de Ministros su opinión sobre la enmienda propuesta.

3 El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen emitido sobre ésta por el GRETA. Podrá, tras consulta con las Partes del Convenio y tras haber obtenido una aprobación unánime, aprobar dicha enmienda.

4 El texto de las enmiendas aprobadas por el Comité de Ministros con arreglo al apartado 3 del presente artículo será comunicado a las Partes con vistas a su aceptación.

5 Las enmiendas aprobadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de un mes después de la fecha en la que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación.
   Artículo : 42 : Capítulo X – Cláusulas finales Artículo 42 – Firma y entrada en vigor
1 El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración, así como a la Comunidad Europea.

2 El presente Convenio está sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en manos del Secretario General del Consejo de Europa.

3 El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en la que 10 Firmantes, de los que al menos 8 deberán ser Estados miembros del Consejo de Europa, hayan manifestado su conformidad con quedar obligados por el Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

4 Si uno de los Estados contemplados en el apartado 1, o la Comunidad Europea, manifiestan con posterioridad su conformidad con quedar obligado por el Convenio, este último entrará en vigor, en lo que a ellos se refiere, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en la que se presente el instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
   Artículo : 43 : Adhesión al Convenio
1 Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá, tras consulta a las Partes en el Convenio y tras obtener aprobación unánime, invitar a un Estado no miembro del Consejo de Europa que no haya participado en la elaboración del Convenio a que se adhiera al presente Convenio mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el Artículo 20 d. del Estatuto de Consejo de Europa, y por unanimidad de los votos de los representantes de los Estados contratantes que tengan derecho a un puesto en el Consejo de Ministros.

2 Para un estado firmante, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de presentación del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.
   Artículo : 44 : Aplicación territorial
1 Cualquier Estado, o la Comunidad Europea podrá, en el momento de la firma o en el momento de la presentación de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, designar el o los territorios en los que se aplicará el presente Convenio.

2 Las Partes podrán en lo sucesivo en todo momento, mediante una declaración enviada al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración y para el que sean responsables de las relaciones internacionales, o en cuyo nombre estén autorizados a asumir compromisos. El Convenio entrará en vigor respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por parte del Secretario General.

3 Las declaraciones realizadas en virtud de los dos apartados anteriores podrán, respecto a cualquier territorio designado en dicha declaración, retirarse mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta retirada tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General.
   Artículo : 45 : Reservas
No se admitirá ninguna reserva respecto a las disposiciones del presente Convenio, con excepción de las reservas previstas en el artículo 31, apartado 2.
   Artículo : 46 : Denuncia
1 Las Partes podrán denunciar en todo momento el presente Convenio enviando una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.

2 Esta denuncia tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General.
   Artículo : 47 : Notificación
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todos los Estados firmantes, a los Estados que sean Parte, a la Comunidad Europea, a los Estados que hayan sido invitados a firmar el presente Convenio, con arreglo al artículo 42, y a cualquier Estado que haya sido invitado a sumarse al Convenio, con arreglo al artículo 43.

a las firmas;

b la presentación de instrumentos de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión;

c las fechas de entrada en vigor del presente Convenio, con arreglo a los artículos 42 y 43;

d las enmiendas aprobadas con arreglo al artículo 41, así como la fecha de entrada en vigor de dichas enmiendas;

e las denuncias realizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 46;

f cualquier otra acción, notificación o comunicación relacionadas con el presente Convenio;

g las reservas manifestadas en virtud del artículo 45;

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente Convenio.

Hecho en Varsovia, el 16 de mayo de 2005, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará una copia legalizada a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, a la Comunidad Europea y a cualquier otro Estado miembro que haya sido invitado a sumarse al presente Convenio.