872 convenciones multilaterales sobre el derecho del medio ambiente, los derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho del mar
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Artículos Pertinentes

Sus Criterios
  • sujeto/tema: dircriminación sexual
Número de artículos: 108

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966

Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976

   Artículo : 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
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Código europeo de seguridad social (revisado), CDE, 1990

Entrada en vigor: 6 de noviembre de 1990

   Introducción
The member States of the Council of Europe, signatory hereto,

Considering that the aim of the Council of Europe is to achieve a greater unity between its members for the purpose, among others, of promoting their social progress;

Considering the value of harmonising the protection guaranteed by social security and the charges which result therefrom in conformity with common European standards;

Noting that national social security legislation has developed in most Council of Europe member States since the European Code of Social Security and the Protocol thereto were opened to signature on 16 April 1964;

Believing that this development necessitates a revision of those instruments to the full extent appropriate, with a view, on the one hand, to adjusting them to the present aspirations and capacity of European society and, on the other hand, to extending social security protection to the whole population, together with individual social rights, and eliminating discrimination, in particular discrimination based on sex;

Recognising the advantage of improving the standards laid down in the European Code of Social Security and its Protocol and giving them greater flexibility and of embodying new standards in a revised Code designed progressively to take the place of the Code and Protocol of 16 April 1964,

Have agreed on the following provisions, which have been drawn up with the collaboration of the International Labour Office:
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   Artículo : 3
1. Each Contracting State shall specify in its instrument of ratification, acceptance, approval or accession the part or parts of Parts II to X in respect of which it accepts the obligations embodied in this (revised) Code.

2. Each Party shall secure to the persons protected, in connection with any of the Parts II to X for which it accepts the obligations embodied in this (revised) Code, the benefit provided for in that part for the contingency or contingencies covered, in accordance with the provisions of that part.

3. Each Contracting State accepting the obligations embodied in Parts II, III, IX and X shall be deemed also to comply with the obligations embodied in Part VI, if its legislation entitles victims of work accidents or occupational diseases to medical care, sickness and invalidity benefit and their survivors to survivors' benefit, irrespective of the origin of the respective contingencies and provided that such legislation does not make entitlement to benefit conditional on any qualifying period. For the purposes of this paragraph, a Contracting State deemed to comply with the obligations embodied in Part X in accordance with paragraph 4 of this article shall be considered to have accepted the obligations of Part X.

4. Each Contracting State accepting the obligations embodied in Parts V, VII and IX shall be deemed also to comply with the obligations of Part X if, where Parts V and IX are concerned, its legislation protects the total economically active population and if, where Part VII is concerned, its legislation protects all children of the economically active population.

5. Any Contracting State which wishes to avail itself of the provisions of paragraphs 3 or 4 of this article shall so specify in its instrument of ratification, acceptance, approval or accession.

6. Each Party shall endeavour to take appropriate measures to ensure equal treatment for protected persons of both sexes in the application of those parts of the present (revised) Code whose obligations it has accepted.
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Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, UNESCO, 1960

Entrada en vigor: 22 de mayo de 1962

   Introducción
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su undécima reunión, celebrada en París, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960,

Recordando que la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma el principio de que no deben establecerse discriminaciones y proclama el derecho de todos a la educación,

Considerando que las discriminaciones en la esfera de la enseñanza constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Considerando que, según lo previsto en su Constitución, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se propone instituir la cooperación entre naciones a fin de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y una igualdad de posibilidades de educación,

Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el debido respeto a la diversidad de sistemas educativos nacionales, no sólo proscribir todas las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, sino también procurar la igualdad de posibilidades y de trato para todas las personas en esa esfera,

Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes aspectos de las discriminaciones en la enseñanza, cuestión que constituye el punto 17.1.4 del orden del día de la reunión,

Después de haber decidido, en su décima reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención internacional y de recomendaciones a los Estados Miembros,

Aprueba hoy, catorce de diciembre de 1960, la presente Convención:
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   Artículo : 2
En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención:

a) La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes;

b) La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a estos establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado particularmente para la enseñanza del mismo grado;

c) La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la exclusión de cualquier grupo, sino la de añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, y siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la enseñanza dada corresponda a las normas que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes, particularmente para la enseñanza del mismo grado.
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   Artículo : 6
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a prestar, en la aplicación de la misma, la mayor atención a las recomendaciones que pueda aprobar la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura con el fin de definir las medidas que hayan de adoptarse para luchar contra los diversos aspectos de las discriminaciones en la enseñanza y conseguir la igualdad de posibilidades y de trato en esa esfera.
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Carta de las Naciones Unidas, ONU, 1945

Entrada en vigor: 26 de junio de 1945

   Introducción
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

Nosotros los pueblos

De las Naciones Unidas

Resueltos

A preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles,

A reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,

A crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,

A promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Y con tales finalidades

A practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,

A unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y

A emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos,

Hemos decidido a unar nuestros esfuerzos para realizar estos designios

Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas.
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   Artículo : 8
La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier caracter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.
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Convención para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, CDE, 1997

Entrada en vigor: 1 de diciembre de 1999

   Artículo : 14 : No selección de sexo
No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el
sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.
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Carta africana sobre los derechos humanos y de los pueblos, UA, 1981

Entrada en vigor: 21 de octubre de 1986

   Artículo : 2
Todo individuo tendrá derecho al disfrute de los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen social y nacional, fortuna, nacimiento u otro status.
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Carta africana sobre los derechos y bienestar del niño, UA, 1990

Entrada en vigor: 29 de noviembre de 1999

   Artículo : 11 : Educación.
Todo niño tiene derecho a la educación.

La educación del niño estará encaminada a:
- promover y desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta su máximo potencial
- promover el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales, con especial referencia a aquéllos establecidos en las disposiciones de los diferentes instrumentos africanos sobre derechos humanos y de los pueblos y en las declaraciones y las convenciones internacionales sobre derechos humanos;
- preservar y reforzar las costumbres, los valores tradicionales y las culturas africanas;
- preparar al niño para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, tolerancia, diálogo, respeto mutuo y amistad entre todos los grupos étnicos, tribales y religiosos;
- preservar la independencia nacional y la integridad territorial;
- promover y realizar de la Unidad y la Solidaridad Africanas;
- desarrollar el respeto por el medio ambiente y los recursos naturales;
- promover en el niño la comprensión de la importancia de la atención primaria de la salud.

Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas aquellas medidas adecuadas par conseguir la plena realización de este derecho, y en particular deberán:
- proporcionar educación básica gratuita y obligatoria;
- fomentar el desarrollo de la educación secundaria en sus diferentes formas y hacerla progresivamente gratuita y accesible par todos;
- hacer la educación superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad y la habilidad, por cuantos medios sean apropiados;
- adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a la escuela y reducir la tas de abandono escolar;
- tomar medidas especiales respecto a las niñas, a los niños con talento y a los niños en desventaja, para igualar el acceso a la educación de todos los sectores de la comunidad.

Los Estados Parte en la presente Carta deberán respetar los derechos y deberes de los padres y, cuando sea pertinente, de los tutores legales, a elegir para sus hijos un colegio diferente al que establezcan las autoridades, que cumpla las normas mínimas que el Estado pueda adoptar, para garantizar la educación moral y religiosa del niño conforme a sus capacidades de desarrollo.

Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que, en la aplicación de la disciplina escolar y de los padres, el niño sea tratado con humanidad y con respeto a su inherente dignidad, así como de conformidad con al presente Carta.

Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las niñas que queden embarazadas antes de haber completado su educación tendrán la oportunidad de continuar con sus estudios conforme a su capacidad individual.

Ninguna parte de este artículo será interpretada para interferir en la libertad de personas y organismos para establecer y dirigir instituciones educativas que cumplan los principios establecidos en el párrafo 1 de este artículo; y los requisitos que ha de cumplir la educación ofrecida en dichas instituciones serán los establecidos por las normas mínimas aprobada por los Estados.
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   Artículo : 18 : Protección de la familia.
La familia es la unidad natural y la base de la sociedad. Gozará, para su establecimiento y desarrollo, de la protección y del apoyo del Estado.

Los Estados Parte en la presente Carta tomarán las medidas apropiadas para garantizar la igualdad de derechos y responsabilidades de las esposas en relación a sus hijos durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se regulará la protección necesaria para el niño.

Ningún niño será privado de sustento como consecuencia del estado civil de sus padres.
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Acto constitutivo de la Unión Africana, UA, 2000

Entrada en vigor: 26 de mayo de 2001

   Artículo : 4
The Union shall function in accordance with the following principles:

(a) sovereign equality and interdependence among Member States of the Union;

(b) respect of borders existing on achievement of independence;

(c) participation of the African peoples in the activities of the Union;

(d) establishment of a common defence policy for the African Continent;

(e) peaceful resolution of conflicts among Member States of the Union through such appropriate means as may be decided upon by the Assembly;

(f) prohibition of the use of force or threat to use force among Member States of the Union;

(g) non-interference by any Member State in the internal affairs of another;

(h) the right of the Union to intervene in a Member State pursuant to a decision of the Assembly in respect of grave circumstances, namely: war crimes, genocide and crimes against humanity;

(i) peaceful co-existence of Member States and their right to live in peace and security;

(j) the right of Member States to request intervention from the Union in order to restore peace and security;

(k) promotion of self-reliance within the framework of the Union;

(l) promotion of gender equality;

(m) respect for democratic principles, human rights, the rule of law and good governance;

(n) promotion of social justice to ensure balanced economic development;

(o) respect for the sanctity of human life, condemnation and rejection of impunity and political assassination, acts of terrorism and subversive activities;

(p) condemnation and rejection of unconstitutional changes of governments.
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Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977

Entrada en vigor: 7 de diciembre de 1978

   Artículo : 75 : Garantías fundamentales
1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas personas.

2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares:

a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular:

i) el homicidio;

ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental;

iii) las penas corporales; y

iv) las mutilaciones;

b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

c) la toma de rehenes;

d) las penas colectivas; y

e) las amenazas de realizar los actos mencionados.

3. Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona será liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el internamiento.

4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en particular los siguientes:

a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;

c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si, con posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una pena más leve, el infractor se beneficiará de esa disposición;

d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;

f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable;

g) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

h) nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una sentencia firme, condenatoria o absolutoria;

i) toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la sentencia sea pronunciada públicamente; y

j) toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.

5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.

6. Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.

7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, se aplicarán los siguientes principios:

a) las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional; y

b) cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo, recibirá el trato previsto en el presente artículo, independientemente de que los crímenes de que se la acuse constituyan o no infracciones graves de los Convenios o del presente Protocolo.

8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho internacional.
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Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, 1949 (III)

Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950

   Artículo : 14
Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor.

Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres.

Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil tal como era cuando fueron capturados. La Potencia detenedora no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en su territorio sea fuera del mismo, más que en la medida requerida por el cautiverio.
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Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966

Entrada en vigor: 3 de enero de 1976

   Artículo : 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
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   Artículo : 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
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Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979

Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981

   Introducción
Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,

Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,

Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,

Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,

Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,

Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,

Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,

Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,

Subrayado que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,

Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general y completo, en particular el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,

Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,

Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,

Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,

Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,

Han convenido en lo siguiente:
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   Artículo : 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
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   Artículo : 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
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   Artículo : 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
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   Artículo : 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
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   Artículo : 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
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   Artículo : 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
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   Artículo : 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en ápatrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.

2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
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   Artículo : 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;

b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;

c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;

d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;

e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;

f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;

g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física;

h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
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   Artículo : 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;

c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;

f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;

c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;

d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.

3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
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   Artículo : 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
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   Artículo : 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho a prestaciones familiares;

b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero;

c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
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   Artículo : 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;

f) Participar en todas las actividades comunitarias;

g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;

h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
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   Artículo : 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.

2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.

3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.

4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
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   Artículo : 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;

c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;

h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
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   Artículo : 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.

2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de un lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.

3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.

6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.

7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.

8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.

9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
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Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, n.169, OIT, 1989

Entrada en vigor: 5 de septiembre de 1991

   Artículo : 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
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   Artículo : 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;

b) remuneración igual por trabajo de igual valor;

c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;

d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:

a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;

b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;

c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;

d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
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Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, 1992

Entrada en vigor: 18 de octubre de 1992

   Introducción
La Asamblea General,

Reafirmando que uno de los propósitos básicos de las Naciones Unidas, proclamados en la Carta, es el desarrollo y el estímulo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Reafirmando la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,

Deseando promover la realización de los principios enunciados en la Carta, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos internacionales pertinentes aprobados a nivel mundial o regional y los celebrados entre distintos Estados Miembros de las Naciones Unidas,

Inspirada en las disposiciones del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativas a los derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,

Considerando que la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas contribuyen a la estabilidad política y social de los Estados en que viven,

Subrayando que la promoción y la realización constantes de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, como parte integrante del desarrollo de la sociedad en su conjunto y dentro de un marco democrático basado en el imperio de la ley, contribuirían al robustecimiento de la amistad y de la cooperación entre los pueblos y los Estados,

Considerando que las Naciones Unidas tienen un importante papel que desempeñar en lo que respecta a la protección de las minorías,

Teniendo presente la labor realizada hasta la fecha dentro del sistema de las Naciones Unidas, en particular por la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, así como por los órganos establecidos de conformidad con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales pertinentes sobre derechos humanos, en cuanto a la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,

Teniendo en cuenta la importante labor que realizan las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en lo que respecta a la protección de las minorías y la promoción y la protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,

Reconociendo la necesidad de lograr una aplicación aún más eficiente de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en lo que respecta a los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,

Proclama la presente Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,
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Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, 1993

Entrada en vigor: 20 de diciembre de 1993

   Introducción
La Asamblea General,

Reconociendo la urgente necesidad de una aplicación universal a la mujer de los derechos y principios relativos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad de todos los seres humanos,

Observando que estos derechos y principios están consagrados en instrumentos internacionales, entre los que se cuentan la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reconociendo que la aplicación efectiva de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer contribuiría a eliminar la violencia contra la mujer y que la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, enunciada en la presente resolución, reforzaría y complementaría ese proceso,

Preocupada porque la violencia contra la mujer constituye un obstáculo no sólo para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz, tal como se reconoce en las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer, en las que se recomendó un conjunto de medidas encaminadas a combatir la violencia contra la mujer, sino también para la plena aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,

Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer,

Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre,

Preocupada por el hecho de que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en situaciones de conflicto armado son particularmente vulnerables a la violencia,

Recordando la conclusión en el párrafo 23 del anexo a la resolución 1990/15 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1990, en que se reconoce que la violencia contra la mujer en la familia y en la sociedad se ha generalizado y trasciende las diferencias de ingresos, clases sociales y culturas, y debe contrarrestarse con medidas urgentes y eficaces para eliminar su incidencia,

Recordando asimismo la resolución 1991/18 del Consejo Económico y Social, de 30 de mayo de 1991, en la que el Consejo recomendó la preparación de un marco general para un instrumento internacional que abordara explícitamente la cuestión de la violencia contra la mujer,

Observando con satisfacción la función desempeñada por los movimientos en pro de la mujer para que se preste más atención a la naturaleza, gravedad y magnitud del problema de la violencia contra la mujer,

Alarmada por el hecho de que las oportunidades de que dispone la mujer para lograr su igualdad jurídica, social, política y económica en la sociedad se ven limitadas, entre otras cosas, por una violencia continua y endémica,

Convencida de que, a la luz de las consideraciones anteriores, se requieren una definición clara y completa de la violencia contra la mujer, una formulación clara de los derechos que han de aplicarse a fin de lograr la eliminación de la violencia contra la mujer en todas sus formas, un compromiso por parte de los Estados de asumir sus responsabilidades, y un compromiso de la comunidad internacional para eliminar la violencia contra la mujer,

Proclama solemnemente la siguiente Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer e insta a que se hagan todos los esfuerzos posibles para que sea universalmente conocida y respetada:
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   Artículo : 1
A los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.
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Convenio sobre igualdad de remuneración, n. 100, OIT, 1951

Entrada en vigor: 23 de mayo de 1953

   Artículo : 1
A los efectos del presente Convenio:

a) El término "remuneración" comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;

b) La expresión "igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor" designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.
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   Artículo : 2
1. Todo miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:

a) La legislación nacional;

b) Cualquier sistema para la fijación de la remuneración establecido o reconocido por la legislación;

c) Contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, o

d) La acción conjunta de estos diversos medios.
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   Artículo : 3
1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio.

2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.

3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
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Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, 1981

Entrada en vigor: 26 de noviembre de 1981

   Introducción
La Asamblea General,

Considerando que uno de los principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas es el de la dignidad e igualdad propias de todos los seres humanos, y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjuntas y separadamente, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, para promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma ni religión,

Considerando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de derechos humanos se proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones,

Considerando que el desprecio y la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones, han causado directa o indirectamente guerras y grandes sufrimientos a la humanidad, especialmente en los casos en que sirven de medio de injerencia extranjera en los asuntos internos de otros Estados y equivalen a instigar el odio entre los pueblos y las naciones,

Considerando que la religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada,

Considerando que es esencial promover la comprensión, la tolerancia y el respeto en las cuestiones relacionadas con la libertad de religión y de convicciones y asegurar que no se acepte el uso de la religión o las convicciones con fines incompatibles con la Carta, con otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas y con los propósitos y principios de la presente Declaración,

Convencida de que la libertad de religión o de convicciones debe contribuir también a la realización de los objetivos de paz mundial, justicia social y amistad entre los pueblos y a la eliminación de las ideologías o prácticas del colonialismo y de la discriminación racial,

Tomando nota con satisfacción de que, con los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados, se han aprobado varias convenciones, y de que algunas de ellas ya han entrado en vigor, para la eliminación de diversas formas de discriminación,

Preocupada por las manifestaciones de intolerancia y por la existencia de discriminación en las esferas de la religión o las convicciones que aún se advierten en algunos lugares del mundo,

Decidida a adoptar todas las medidas necesarias para la rápida eliminación de dicha intolerancia en todas sus formas y manifestaciones y para prevenir y combatir la discriminación por motivos de religión o convicciones,

Proclama la presente Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones:
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Convención interamericana sobre la concessión de derechos civiles a la mujer, OEA, 1948

Entrada en vigor: 5 de febrero de 1948

   Introducción
Los Gobiernos Representados en la Novena Conferencia Internacional Americana, considerando:

QUE la mayoría de las Repúblicas Americana, inspirada en elevados principios de justicia, ha concedido los derechos políticos a la mujer;

QUE ha sido una aspiración reiterada de la comunidad americana equilibrar a hombres y mujeres en el goce y ejercicio de los derechos políticos;

QUE la Resolución XXIII de la VIII Conferencia Internacional Americana expresamente declara:

QUE la mujer tiene derecho a igual tratamiento político que el hombre;

QUE la Mujer de América, mucho antes de reclamar sus derechos, ha sabido cumplir noblemente todas sus responsabilidades como compañera del hombre;

QUE el principio de igualdad de derechos humanos de hombres y mujeres está contenido en la Carta de las Naciones Unidas;

HAN RESUELTO autorizar a sus respectivos Representantes, cuyos Plenos Poderes han sido encontrados en buena y debida forma, para suscribir los siguientes artículos:
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   Artículo : 1
Las Altas Partes Contratantes, convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.
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Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, 1957

Entrada en vigor: 11 August 1958

   Introducción
Los Estados contratantes,

Reconociendo que surgen conflictos de ley y de práctica en materia de nacionalidad a causa de las disposiciones sobre la pérdida y la adquisición de la nacionalidad de la mujer como resultado del matrimonio, de su disolución, o del cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio,

Reconociendo que, en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó que "toda persona tiene derecho a una nacionalidad" y que "a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad",

Deseosos de cooperar con las Naciones Unidas para extender el respeto y la observancia universales de los derechos humanos y de las libertades fundamentales para todos, sin distinción de sexo,

Han convenido en las disposiciones siguientes:
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Convención sobre la nacionalidad de mujeres, 1933

Entrada en vigor: 29 August 1934

   Artículo : 1
No se hará distinción alguna, basada en sexo, en materia de nacionalidad, ni en la legislación ni en la práctica.
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Convención sobre los derechos políticos de la mujer, 1953

Entrada en vigor: 7 de julio de 1954

   Introducción
Las Partes Contratantes,

Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres, enunciando en la Carta de Naciones Unidas,

Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto,

Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:
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   Artículo : 1
Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
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   Artículo : 2
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.
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   Artículo : 3
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
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Carta social europea (revisada), CDE, 1996

Entrada en vigor: 1 de julio de 1999

   Artículo : 4 : Derecho a una remuneración equitativa
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes se comprometen:

1 a reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso;

2 a reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento de remuneración para las horas extraordinarias, salvo en determinados casos particulares;

3 a reconocer el derecho de los trabajadores de ambos sexos a una remuneración igual por un trabajo de igual valor;

4 a reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del empleo;

5 a no permitir retenciones sobre los salarios sino en las condiciones y con los límites establecidos por las leyes o reglamentos nacionales, o fijados por convenios colectivos o laudos arbitrales.

El ejercicio de estos derechos deberá asegurarse mediante convenios colectivos libremente concertados, por los medios legales de fijación de salarios, o mediante cualquier otro procedimiento adecuado a las condiciones nacionales.
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   Artículo : 20 : Derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razón del sexo
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razón del sexo, las Partes se comprometen a reconocer ese derecho y a adoptar las medidas apropiadas para asegurar o promover su aplicación en los siguientes ámbitos:

a acceso al empleo, protección contra el despido y reinserción profesional;

b orientación y formación profesionales, reciclaje y readaptación profesional;

c condiciones de empleo y de trabajo, incluida la remuneración;

d desarrollo profesional, incluida la promoción.
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   Artículo : 27 : Derecho de los trabajadores con responsabilidades familiares a la igualdad de oportunidades y de trato
Para garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de ambos sexos que tengan responsabilidades familiares y entre éstos y los demás trabajadores, las Partes se comprometen:

1 a adoptar las medidas apropiadas:

a para permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares acceder y permanecer en la vida activa, o regresar a la misma tras una ausencia debida a dichas responsabilidades, incluidas medidas en el ámbito de la orientación y la formación profesionales;

b para tener en cuenta sus necesidades en lo que respecta a las condiciones de trabajo y a la seguridad social;

c para desarrollar o promover servicios, públicos o privados, en particular servicios de guardería diurnos y otros medios para el cuidado de los niños;

2 a prever la posibilidad de que cualquiera de los progenitores obtenga, durante un período posterior al permiso de maternidad, un permiso parental para el cuidado de un hijo, cuya duración y condiciones serán fijadas por la legislación nacional, los convenios colectivos o la práctica;

3 a garantizar que las responsabilidades familiares no puedan constituir, por sí mismas, una razón válida para el despido.
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Carta social europea, CDE, 1961

Entrada en vigor: 26 de febrero de 1965

   Introducción
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,

considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros con objeto de salvaguardar y promover los ideales y principios que son su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social, en particular mediante la defensa y el desarrollo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

considerando que, por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y su protocolo adicional, firmado en París el 20 de marzo de 1952, los Estados miembros del Consejo de Europa convinieron en garantizar a sus pueblos los derechos civiles y políticos y las libertades especificados en esos instrumentos;

considerando que el goce de los derechos sociales debe quedar garantizado sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, proveniencia nacional u origen social;

resultados a desplegar en común todos los esfuerzos posible para mejorar el nivel de vida y promover el bienestar de todas las categorías de sus poblaciones, tanto rurales como urbanas, por medio de instituciones y actividades apropiadas,

convienen en lo siguiente:
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   Artículo : 4 : Derecho a una remuneración equitativa
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las partes contratantes se comprometen:

1. A reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso.

2. A reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento de remuneración para las horas extraordinarias, salvo en determinados casos particulares.

3. A reconocer el derecho de los trabajadores de ambos sexos a una remuneración igual por un trabajo de igual valor.

4. A reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del empleo.

5. A no permitir retenciones sobre los salarios sino en las condiciones y limites establecidos por las leyes o reglamentos nacionales, o fijados por convenios colectivos o laudos arbitrales.

El ejercicio de estos derechos deberá asegurarse mediante convenios colectivos libremente concertados, por los medios legales de fijación de salarios, o mediante cualquier otro procedimiento adecuado a las condiciones nacionales.
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Convención interamericana sobre la concesión de derechos civiles a la mujer, OEA, 1948

Entrada en vigor: 29 de diciembre de 1954

   Introducción
LOS GOBIERNOS REPRESENTADOS EN LA NOVENA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA, CONSIDERANDO:

QUE la mayoría de las Repúblicas Americanas, inspirada en elevados principios de justicia, ha concedido los derechos civiles a la mujer;

QUE ha sido una aspiración de la comunidad americana equiparar a hombres y mujeres en el goce y ejercicio de los derechos civiles;

QUE la Resolución XXIII de la VIII Conferencia Internacional Americana expresamente declara:

QUE la mujer tiene derecho a la igualdad con el hombre en el orden civil;

QUE la Mujer de América, mucho antes de reclamar sus derechos, ha sabido cumplir noblemente todas sus responsabilidades como compañera del hombre;

QUE el principio de la igualdad de derechos humanos de hombres y mujeres está contenido en la Carta de las Naciones Unidas;

HAN RESUELTO autorizar a sus respectivos Representantes, cuyos Plenos Poderes han sido encontrados en buena y debida forma, para suscribir los siguientes artículos:
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   Artículo : 1
Los Estados Americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre.
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Convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, OEA, 1994

Entrada en vigor: 5 de marzo de 1995

   Introducción
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,

RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, culture, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:
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   Artículo : 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la muier:

c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la fey, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos regales y la reparación que corresponda;

f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y

i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
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Protocolo a la carta africana en las derechos del ser humano y de la gente en las derechos de mujeres en África, UA, 2003

Entrada en vigor: 11 de julio de 2003

   Introducción
The States Parties to this Protocol,

CONSIDERING that Article 66 of the African Charter on Human and Peoples' Rights provides for special protocols or agreements, if necessary, to supplement the provisions of the African Charter, and that the Assembly of Heads of State and Government of the Organization of African Unity meeting in its Thirty-first Ordinary Session in Addis Ababa, Ethiopia, in June 1995, endorsed by resolution AHG/Res.240 (XXXI) the recommendation of the African Commission on Human and Peoples' Rights to elaborate a Protocol on the Rights of Women in Africa;

CONSIDERING that Article 2 of the African Charter on Human and Peoples' Rights enshrines the principle of non- discrimination on the grounds of race, ethnic group, colour, sex, language, religion, political or any other opinion, national and social origin, fortune, birth or other status;

FURTHER CONSIDERING that Article 18 of the African Charter on Human and Peoples' Rights calls on all States Parties to eliminate every discrimination against women and to ensure the protection of the rights of women as stipulated in international declarations and conventions;

NOTING that Articles 60 and 61 of the African Charter on Human and Peoples' Rights recognise regional and international human rights instruments and African practices consistent with international norms on human and peoples' rights as being important reference points for the application and interpretation of the African Charter;

RECALLING that women's rights have been recognised and guaranteed in all international human rights instruments, notably the Universal Declaration of Human Rights, the International Covenant on Civil and Political Rights, the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women and its Optional Protocol, the African Charter on the Rights and Welfare of the Child, and all other international and regional conventions and covenants relating to the rights of women as being inalienable, interdependent and indivisible human rights;

NOTING that women's rights and women's essential role in development, have been reaffirmed in the United Nations Plans of Action on the Environment and Development in 1992, on Human Rights in 1993, on Population and Development in 1994 and on Social Development in 1995;

RECALLING ALSO United Nations Security Council's Resolution 1325 (2000) on the role of Women in promoting peace and security;

REAFFIRMING the principle of promoting gender equality as enshrined in the Constitutive Act of the African Union as well as the New Partnership for Africa's Development, relevant Declarations, Resolutions and Decisions, which underline the commitment of the African States to ensure the full participation of African women as equal partners in Africa's development;

FURTHER NOTING that the African Platform for Action and the Dakar Declaration of 1994 and the Beijing Platform for Action of 1995 call on all Member States of the United Nations, which have made a solemn commitment to implement them, to take concrete steps to give greater attention to the human rights of women in order to eliminate all forms of discrimination and of gender- based violence against women;

RECOGNISING the crucial role of women in the preservation of African values based on the principles of equality, peace, freedom, dignity, justice, solidarity and democracy;

BEARING IN MIND related Resolutions, Declarations, Recommendations, Decisions, Conventions and other Regional and Sub- Regional Instruments aimed at eliminating all forms of discrimination and at promoting equality between women and men;

CONCERNED that despite the ratification of the African Charter on Human and Peoples' Rights and other international human rights instruments by the majority of States Parties, and their solemn commitment to eliminate all forms of discrimination and harmful practices against women, women in Africa still continue to be victims of discrimination and harmful practices;

FIRMLY CONVINCED that any practice that hinders or endangers the normal growth and affects the physical and psychological development of women and girls should be condemned and eliminated;

DETERMINED to ensure that the rights of women are promoted, realised and protected in order to enable them to enjoy fully all their human rights;

HAVE AGREED AS FOLLOWS:
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   Artículo : 1
For the purpose of the present Protocol:

a. "African Charter" means the African Charter on Human and Peoples' Rights;

b. "African Commission" means the African Commission on Human and Peoples' Rights;

c. "Assembly" means the Assembly of Heads of State and Government of the African Union;

d. "AU" means the African Union;

e. "Constitutive Act" means the Constitutive Act of the African Union;

f. "Discrimination against women" means any distinction, exclusion or restriction or any differential treatment based on sex and whose objectives or effects compromise or destroy the recognition, enjoyment or the exercise by women, regardless of their marital status, of human rights and fundamental freedoms in all spheres of life;

g. "Harmful Practices" means all behaviour, attitudes and/ or practices which negatively affect the fundamental rights of women and girls, such as their right to life, health, dignity, education and physical integrity;

h. "NEPAD" means the New Partnership for Africa's Development established by the Assembly;

i. "States Parties" means the States Parties to this Protocol;

j. "Violence against women" means all acts perpetrated against women which cause or could cause them physical, sexual, psychological, and economic harm, including the threat to take such acts; or to undertake the imposition of arbitrary restrictions on or deprivation of fundamental freedoms in private or public life in peace time and during situations of armed conflicts or of war;

k. "Women" means persons of female gender, including girls;
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   Artículo : 2
1. States Parties shall combat all forms of discrimination against women through appropriate legislative, institutional and other measures. In this regard they shall:

a. include in their national constitutions and other legislative instruments, if not already done, the principle of equality between women and men and ensure its effective application;

b. enact and effectively implement appropriate legislative or regulatory measures, including those prohibiting and curbing all forms of discrimination particularly those harmful practices which endanger the health and general well- being of women;

c. integrate a gender perspective in their policy decisions, legislation, development plans, programmes and activities and in all other spheres of life;

d. take corrective and positive action in those areas where discrimination against women in law and in fact continues to exist;

e. support the local, national, regional and continental initiatives directed at eradicating all forms of discrimination against women.

2. States Parties shall commit themselves to modify the social and cultural patterns of conduct of women and men through public education, information, education and communication strategies, with a view to achieving the elimination of harmful cultural and traditional practices and all other practices which are based on the idea of the inferiority or the superiority of either of the sexes, or on stereotyped roles for women and men.
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   Artículo : 4
1. Every woman shall be entitled to respect for her life and the integrity and security of her person. All forms of exploitation, cruel, inhuman or degrading punishment and treatment shall be prohibited.

2. States Parties shall take appropriate and effective measures to:

a. enact and enforce laws to prohibit all forms of violence against women including unwanted or forced sex whether the violence takes place in private or public;

b. adopt such other legislative, administrative, social and economic measures as may be necessary to ensure the prevention, punishment and eradication of all forms of violence against women;

c. identify the causes and consequences of violence against women and take appropriate measures to prevent and eliminate such violence;

d. actively promote peace education through curricula and social communication in order to eradicate elements in traditional and cultural beliefs, practices and stereotypes which legitimise and exacerbate the persistence and tolerance of violence against women;

e. punish the perpetrators of violence against women and implement programmes for the rehabilitation of women victims;

f. establish mechanisms and accessible services for effective information, rehabilitation and reparation for victims of violence against women;

g. prevent and condemn trafficking in women, prosecute the perpetrators of such trafficking and protect those women most at risk;

h. prohibit all medical or scientific experiments on women without their informed consent;

i. provide adequate budgetary and other resources for the implementation and monitoring of actions aimed at preventing and eradicating violence against women;

j. ensure that, in those countries where the death penalty still exists, not to carry out death sentences on pregnant or nursing women.

k. ensure that women and men enjoy equal rights in terms of access to refugee status, determination procedures and that women refugees are accorded the full protection and benefits guaranteed under international refugee law, including their own identity and other documents;
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   Artículo : 6
States Parties shall ensure that women and men enjoy equal rights and are regarded as equal partners in marriage.

They shall enact appropriate national legislative measures to guarantee that:

a. no marriage shall take place without the free and full consent of both parties;

b. the minimum age of marriage for women shall be 18 years;

c. monogamy is encouraged as the preferred form of marriage and that the rights of women in marriage and family, including in polygamous marital relationships are promoted and protected;

d. every marriage shall be recorded in writing and registered in accordance with national laws, in order to be legally recognised;

e. the husband and wife shall, by mutual agreement, choose their matrimonial regime and place of residence;

f. a married woman shall have the right to retain her maiden name, to use it as she pleases, jointly or separately with her husband's surname;

g. a woman shall have the right to retain her nationality or to acquire the nationality of her husband;

h. a woman and a man shall have equal rights, with respect to the nationality of their children except where this is contrary to a provision in national legislation or is contrary to national security interests;

i. a woman and a man shall jointly contribute to safeguarding the interests of the family, protecting and educating their children;

j. during her marriage, a woman shall have the right to acquire her own property and to administer and manage it freely.
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   Artículo : 7
States Parties shall enact appropriate legislation to ensure that women and men enjoy the same rights in case of separation, divorce or annulment of marriage. In this regard, they shall ensure that:

a. separation, divorce or annulment of a marriage shall be effected by judicial order;

b. women and men shall have the same rights to seek separation, divorce or annulment of a marriage;

c. in case of separation, divorce or annulment of marriage, women and men shall have reciprocal rights and responsibilities towards their children. In any case, the interests of the children shall be given paramount importance;

d. in case of separation, divorce or annulment of marriage, women and men shall have the right to an equitable sharing of the joint property deriving from the marriage.
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   Artículo : 8
Women and men are equal before the law and shall have the right to equal protection and benefit of the law. States Parties shall take all appropriate measures to ensure:

a. effective access by women to judicial and legal services, including legal aid;

b. support to local, national, regional and continental initiatives directed at providing women access to legal services, including legal aid;

c. the establishment of adequate educational and other appropriate structures with particular attention to women and to sensitise everyone to the rights of women;

d. that law enforcement organs at all levels are equipped to effectively interpret and enforce gender equality rights;

e. that women are represented equally in the judiciary and law enforcement organs;

f. reform of existing discriminatory laws and practices in order to promote and protect the rights of women.
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   Artículo : 9
1. States Parties shall take specific positive action to promote participative governance and the equal participation of women in the political life of their countries through affirmative action, enabling national legislation and other measures to ensure that:

a. women participate without any discrimination in all elections;

b. women are represented equally at all levels with men in all electoral processes;

c. women are equal partners with men at all levels of development and implementation of State policies and development programmes .

2. States Parties shall ensure increased and effective representation and participation of women at all levels of decision- making.
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   Artículo : 12
1. States Parties shall take all appropriate measures to:

a. eliminate all forms of discrimination against women and guarantee equal opportunity and access in the sphere of education and training;

b. eliminate all stereotypes in textbooks, syllabuses and the media, that perpetuate such discrimination;

c. protect women, especially the girl- child from all forms of abuse, including sexual harassment in schools and other educational institutions and provide for sanctions against the perpetrators of such practices;

d. provide access to counselling and rehabilitation services to women who suffer abuses and sexual harassment;

e. integrate gender sensitisation and human rights education at all levels of education curricula including teacher training.

2. States Parties shall take specific positive action to:

a. promote literacy among women;

b. promote education and training for women at all levels and in all disciplines, particularly in the fields of science and technology;

c. promote the enrolment and retention of girls in schools and other training institutions and the organisation of programmes for women who leave school prematurely.
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   Artículo : 13
States Parties shall adopt and enforce legislative and other measures to guarantee women equal opportunities in work and career advancement and other economic opportunities. In this respect, they shall:

a. promote equality of access to employment;

b. promote the right to equal remuneration for jobs of equal value for women and men;

c. ensure transparency in recruitment, promotion and dismissal of women and combat and punish sexual harassment in the workplace;

d. guarantee women the freedom to choose their occupation, and protect them from exploitation by their employers violating and exploiting their fundamental rights as recognised and guaranteed by conventions, laws and regulations in force;

e. create conditions to promote and support the occupations and economic activities of women, in particular, within the informal sector;

f. establish a system of protection and social insurance for women working in the informal sector and sensitise them to adhere to it;

g. introduce a minimum age for work and prohibit the employment of children below that age, and prohibit, combat and punish all forms of exploitation of children, especially the girl- child;

h. take the necessary measures to recognise the economic value of the work of women in the home;

i. guarantee adequate and paid pre and post- natal maternity leave in both the private and public sectors;

j. ensure the equal application of taxation laws to women and men;

k. recognise and enforce the right of salaried women to the same allowances and entitlements as those granted to salaried men for their spouses and children;

l. recognise that both parents bear the primary responsibility for the upbringing and development of children and that this is a social function for which the State and the private sector have secondary responsibility;

m. take effective legislative and administrative measures to prevent the exploitation and abuse of women in advertising and pornography.
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   Artículo : 16
Women shall have the right to equal access to housing and to acceptable living conditions in a healthy environment. To ensure this right, States Parties shall grant to women, whatever their marital status, access to adequate housing.
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   Artículo : 19
Women shall have the right to fully enjoy their right to sustainable development. In this connection, the States Parties shall take all appropriate measures to:

a. introduce the gender perspective in the national development planning procedures;

b. ensure participation of women at all levels in the conceptualisation, decision- making, implementation and evaluation of development policies and programmes;

c. promote women's access to and control over productive resources such as land and guarantee their right to property;

d. promote women's access to credit, training, skills development and extension services at rural and urban levels in order to provide women with a higher quality of life and reduce the level of poverty among women;

e. take into account indicators of human development specifically relating to women in the elaboration of development policies and programmes; and

f. ensure that the negative effects of globalisation and any adverse effects of the implementation of trade and economic policies and programmes are reduced to the minimum for women.
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   Artículo : 21
1. A widow shall have the right to an equitable share in the inheritance of the property of her husband. A widow shall have the right to continue to live in the matrimonial house. In case of remarriage, she shall retain this right if the house belongs to her or she has inherited it.

2. Women and men shall have the right to inherit, in equitable shares, their parents' properties.
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Protocolo n. 7 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, CDE, 1984

Entrada en vigor: 1 de noviembre de 1988

   Artículo : 5 : Igualdad entre esposos
Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de obligaciones civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución. El presente artículo no impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en interés de los hijos.
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Protocolo n. 12 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, CDE, 2000

Entrada en vigor: 1 de abril de 2000

   Introducción
VERSIÓN NO ORIGINAL
Fuente: Boletín oficial del Estado español

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,

Teniendo en cuenta el principio fundamental según el cual todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual amparo de la ley;

Resueltos a tomar nuevas medidas para promover la igualdad de todos mediante la garantía colectiva de una prohibición general de discriminación mediante el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 denoviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado «el Convenio »);

Reiterando que el principio de no discriminación no impide a los Estados Partes tomar medidas para promover una igualdad plena y efectiva, siempre que respondan a una justificación objetiva y razonable;

Han convenido en lo siguiente:
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   Artículo : 1 : Prohibición general de la discriminación.
1. El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna,nacimiento o cualquier otra situación.

2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1.
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Protocolo Adicional a la Carta social europea, CDE, 1988

Entrada en vigor: 4 de septiembre de 1992

   Artículo : 1 : Derecho a igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminaciones por razones de sexo.
1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razones de sexo, las Partes se comprometen a reconocer ese derecho y a tomar las medidas adecuadas para garantizar o promover su aplicación en los siguientes campos:

* acceso al empleo, protección contra el despido y reinserción profesional;

* orientación y formación profesionales, reciclaje y readaptación profesional;

* condiciones de empleo y de trabajo, incluida la remuneración;

* desarrollo de la carrera profesional, incluido el ascenso.

2. No se considerarán discriminatorias según el párrafo 1 del presente artículo las disposiciones relativas a la protección de la mujer, en particular por lo que respecta al embarazo, al parto y al período postnatal.

3. El párrafo 1 del presente artículo no será óbice a la adopción de medidas concretas para remediar las desigualdades de hecho.

4. Podrán excluirse del alcance del presente artículo, o de algunas de sus disposiciones, las actividades profesionales que, por su naturaleza o las condiciones de su ejercicio, no puedan encomendarse más que a personas de un sexo determinado.
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Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, n. 156, OIT, 1981

Entrada en vigor: 11 August 1983

   Introducción
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981 en su sexagésima séptima reunión;

Tomando nota de los términos de la Declaración de Filadelfia relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, que reconoce que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades;

Tomando nota de los términos de la Declaración sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras y de la resolución relativa a un plan de acción con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1975;

Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que tienen por objeto garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo, especialmente del Convenio y la Recomendación sobre igualdad de remuneración, 1951; del Convenio y la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y de la parte VIII de la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;

Recordando que el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, no hace referencia expresa a las distinciones fundadas en las responsabilidades familiares, y estimando que son necesarias normas complementarias a este respecto;

Tomando nota de los términos de la Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, 1965, y considerando los cambios registrados desde su adopción;

Tomando nota de que las Naciones Unidas y otros organismos especializados también han adoptado instrumentos sobre igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres, y recordando, en particular, el párrafo decimocuarto del preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979, en el que se indica que los Estados Partes reconocen que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia;

Reconociendo que los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones más amplias relativas a la familia y a la sociedad, que deberían tenerse en cuenta en las políticas nacionales;

Reconociendo la necesidad de instaurar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo con responsabilidades familiares, al igual que entre éstos y los demás trabajadores;

Considerando que muchos de los problemas con que se enfrentan todos los trabajadores se agravan en el caso de los trabajadores con responsabilidades familiares, y reconociendo la necesidad de mejorar la condición de estos últimos a la vez mediante medidas que satisfagan sus necesidades particulares y mediante medidas destinadas a mejorar la condición de los trabajadores en general;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, cuestión que constituye el punto quinto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha 23 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981:
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   Artículo : 3
1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.

2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término discriminación significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.
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   Artículo : 6
Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.
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Convenio europeo sobre televisión transfronteriza, CDE, 1989

Entrada en vigor: 1 de mayo de 1993

   Introducción
Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados Partes en el Convenio cultural europeo, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros con él fin de preservar e impulsar los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común;

Considerando que la dignidad y la igual valía de todos los seres humanos constituyen elementos fundamentales de estos principios;

Considerando que la libertad de expresión y de información, tal como está garantizada en el artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, constituye uno de los principios esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su desarrollo y el de todo ser humano;

Reafirmando su fidelidad a los principios de la libre circulación de la información y de las ideas y de la independencia de los radiodifusores, que constituyen una base indispensable para su política en materia de radiodifusión;

Afirmando la importancia de la radiodifusión para el desarrollo de la cultura y para la libre formación de opiniones en condiciones que permitan preservar el pluralismo y la igualdad de oportunidades entre todos los grupos y partidos políticos democráticos;

Convencidos de que el desarrollo continuo de la tecnología de la información y de la comunicación debería servir, sin consideración de fronteras, para impulsar el derecho a expresar, buscar, recibir y comunicar informaciones e ideas, sea cual fuere su origen;

Deseosos de ofrecer al público una mayor selección de servicios de programas que permitan valorizar el patrimonio y desarrollar la creación audiovisual en Europa, y decididos a lograr este objetivo cultural haciendo esfuerzos por aumentar la producción y circulación de programas de alta calidad, respondiendo así a las esperanzas del público en los ámbitos de la política, la educación y la cultura;

Reconociendo la necesidad de consolidar el marco general de reglas comunes;

Teniendo en mente la Resolución número 2 y la Declaración de la Primera Conferencia Ministerial Europea sobre Política de Comunicaciones de Masa;

Deseosos de desarrollar los principios reconocidos en las Recomendaciones existentes en el seno del Consejo de Europa sobre los principios relativos a la publicidad televisada, sobre la igualdad entre mujeres y hombres en los medios de comunicación, sobre la utilización de las capacidades de los satélites para la televisión y la radiodifusión sonora, y sobre la promoción de la producción audiovisual en Europa;

Han convenido en lo siguiente:
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Convenio relativo a la licencia pagada de estudios, n. 140, OIT, 1974

Entrada en vigor: 23 de septiembre de 1976

   Artículo : 8
La licencia pagada de estudios no deberá negarse a los trabajadores por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social.
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Carta democrática interamericana, EEA, 2001

Entrada en vigor: 11 de septiembre de 2001

   Artículo : 9
La eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.
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   Artículo : 28
Los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.
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Convención internacional contra el apartheid en los deportes, 1985

Entrada en vigor: 3 de abril de 1988

   Introducción
Los Estados Partes en la presente Convención,

Recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, por las cuales todos los Estados Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para lograr el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional,

Observando que, de acuerdo con los principios de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados Partes en la dicha Convención condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las prácticas de esa naturaleza en todas las esferas,

Observando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado varias resoluciones en que se condena la práctica del apartheid en los deportes y ha afirmado su apoyo incondicional al principio olímpico de que no se ha de permitir discriminación alguna por motivos de raza, religión o afiliación política, y de que el mérito debe constituir el único criterio para la participación en las actividades deportivas,

Considerando que la Declaración Internacional contra el Apartheid en los Deportes, aprobada por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1977, afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente el apartheid en los deportes,

Recordando las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid y reconociendo en particular que la participación en intercambios deportivos con equipos seleccionados sobre la base del apartheid apoya y alienta en forma directa la comisión del crimen de apartheid, según se define en esa Convención,

Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la práctica del apartheid en los deportes y fomentar los contactos deportivos internacionales basados en el principio olímpico,

Reconociendo que los contactos deportivos con cualquier país que practique el apartheid en los deportes condonan y refuerzan el apartheid violando los principios olímpicos y, en consecuencia, se convierten en una legítima preocupación de todos los gobiernos,

Deseosos de aplicar los principios consagrados en la Declaración Internacional contra el Apartheid en los Deportes y de lograr que se adopten lo antes posible medidas prácticas para ese fin,

Convencidos de que la aprobación de una Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes daría lugar a la adopción de medidas más eficaces en el plano internacional y nacional, con miras a la eliminación del apartheid en los deportes,

Han acordado lo siguiente:
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   Artículo : 1
A los fines de la presente Convención:

a) La expresión "apartheid" denotará un sistema de segregación y discriminación raciales institucionalizadas con el fin de establecer y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente, como el que practica Sudáfrica, y la expresión "apartheid en los deportes" denotará la aplicación de las políticas y prácticas de tal sistema a las actividades deportivas organizadas ya sea sobre una base profesional o de aficionados;

b) La expresión "instalaciones deportivas nacionales" denotará cualesquiera instalaciones deportivas que se utilicen dentro del marco de un programa de deportes que funcione con los auspicios de un gobierno nacional;

c) La expresión "principio olímpico" denotará el principio de que no se permite discriminación alguna por motivos de raza, religión o afiliación política;

d) La expresión "contrato deportivo" denotará todo contrato concertado para organizar, promover o realizar cualquier actividad deportiva, incluidos los contratos relativos a derechos derivados de esas actividades, entre ellos los relacionados con la prestación de servicios a tales actividades;

e) La expresión "organizaciones deportivas" denotará los comités olímpicos nacionales, las federaciones deportivas nacionales y los comités directivos de deportes nacionales o cualquier otra organización constituida para organizar actividades deportivas al nivel nacional;

f) La expresión "equipo" denotará a un grupo de deportistas organizados con el fin de participar en actividades deportivas en competencia con otros grupos organizados de la misma índole;

g) La expresión "deportistas" denotará los hombres y mujeres que participan en actividades deportivas en forma particular o en equipo, así como a los administradores, instructores, entrenadores u otros funcionarios cuyas actividades sean fundamentales para la actuación de un equipo.
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Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, UE, 1957

Entrada en vigor: 1 de enero de 1958

   Artículo : 2
La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.
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   Artículo : 3
1. Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:

a) La prohibición, entre los Estados miembros, de derechos de aduana y de restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente,

b) Una política comercial común,

c) Un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

d) Medidas relativas a la entrada y circulación de personas, conforme a las disposiciones del Título IV;

e) Una política común en los ámbitos de la agricultura y de la pesca;

f) Una política común en el ámbito de los transportes;

g) Un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior;

h) La aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común;

i) El fomento de la coordinación entre las políticas en materia de empleo de los Estados miembros, con vistas a aumentar su eficacia mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo;

j) La política en el ámbito social que incluya un Fondo Social Europeo;

k) El fortalecimiento de la cohesión económica y social;

l) Una política en el ámbito del medio ambiente;

m) El fortalecimiento de la competitividad de la industria de la Comunidad;

n) El fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico;

o) El fomento de la creación y del desarrollo de redes transeuropeas;

p) Una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud;

q) Una contribución a una enseñanza y a una formación de calidad, así como al desarrollo de las culturas de los Estados miembros;

r) Una política en el ámbito de la cooperación al desarrollo;

s) La asociación de los países y territorios de Ultramar, a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social;

t) Una contribución al fortalecimiento de la protección de los consumidores;

u) Medidas en los ámbitos de la energía, de la protección civil y del turismo.

2. En todas las actividades contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.
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   Artículo : 141
1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

1.

Que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;
2.

Que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

3. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
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Tratado de la Unión Europea, UE, 1992

Entrada en vigor: 1 de noviembre de 1993

   Diverso No. : 1
PROTOCOLO sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECONOCIENDO que el Reino Unido no estará obligado o comprometido a pasar a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria sin una decisión por separado a este respecto tomada por su Gobierno y su Parlamento,

OBSERVANDO la práctica del Gobierno del Reino Unido de financiar sus necesidades de endeudamiento mediante la venta de deuda al sector privado,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

1. El Reino Unido notificará al Consejo si tiene intención o no de pasar a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria antes de que el Consejo haga su evaluación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 J del Tratado.

A menos que el Reino Unido notifique al Consejo su intención de pasar a la tercera fase, no estará obligado a hacerlo.

Si no se fija una fecha para el inicio de la tercera fase con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 109 J del Tratado, el Reino Unido podrá comunicar su intención de pasar a la tercera fase antes del 1 de enero de 1998.

2. En caso de que el Reino Unido notifique al Consejo que no se propone pasar a la tercera fase se aplicarán los apartados 3 a 9.

3. El Reino Unido no estará incluido entre la mayoría de Estados miembros que cumplen las condiciones necesarias mencionadas en el segundo guión del apartado 2 y en el primer guión del apartado 3 del artículo 109 J del Tratado CEE.

4. El Reino Unido conservará sus competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo a su legislación nacional.

5. El apartado 2 del artículo 3 A, los apartados 1, 9 y 11 del artículo 104 C, los apartados 1 a 5 del artículo 105, el artículo 105 A, los artículos 107, 108, 108 A y 109, los apartados 1 y 2 del artículo 109 A, y los apartados 4 y 5 del artículo 109 L del Tratado no se aplicarán al Reino Unido. Las referencias que aparezcan en dichas disposiciones a la Comunidad o a sus Estados miembros no afectarán al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales no afectarán al Banco de Inglaterra.

6. El apartado 4 del artículo 109 E y los artículos 109 H y 109 I del Tratado seguirán aplicándose al Reino Unido. El apartado 4 del artículo 109 C y el artículo 109 M se aplicarán al Reino Unido como si éste estuviera acogido a una excepción.

7. Se suspenderá el derecho de voto del Reino Unido respecto de los actos del Consejo a que hacen referencia los artículos enumerados en el artículo 5 del presente Protocolo. A tal efecto, el voto ponderado del Reino Unido se excluirá de cualquier cálculo de mayoría cualificada con arreglo al apartado 5 del artículo 109 K del Tratado.

De la misma forma, el Reino Unido no tendrá derecho a participar en la designación del presidente, del vicepresidente ni de los demás miembros del Comité Ejecutivo del BCE con arreglo a lo dispuesto en la letra b del apartado 2 del artículo 109 A y en el apartado 1 del artículo 109 L del Tratado.

8. Los artículos 3, 4, 6, 7, 9.2, 10.1, 10,3 11.2, 12.1, 14, 16, 18 a 20, 22, 23, 26, 27, 30 a 34, 50 y 52 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («los Estatutos») no se aplicarán al Reino Unido.

Cualquier referencia que aparezca en dichos artículos a la Comunidad o a sus Estados miembros no afectará al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales o a los accionistas no afectarán al Banco de Inglaterra.

Las referencias a los artículos 10.3 y 30.2 de los Estatutos al «capital suscrito del BCE» no incluirán el capital suscrito por el Banco de Inglaterra.

9. El apartado 3 del artículo 109 L del Tratado y los artículos 44 a 48 de los Estatutos surtirán efecto, haya o no Estados miembros acogidos a excepciones, con las siguientes modificaciones:

a) La referencia del artículo 44 a las funciones del BCE y del IME incluirán las funciones que aún deban llevarse a cabo en la tercera fase debido a la eventual decisión del Reino Unido de no pasar a dicha fase.

b) Además de las funciones a que se refiere el artículo 47, el BCE también prestará asesoramiento y participará en la elaboración de cualquier decisión del Consejo relacionada con el Reino Unido que se tome con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 10 del presente Protocolo.

c) El Banco de Inglaterra desembolsará su suscripción de capital del BCE como contribución a sus gastos de explotación en las mismas condiciones que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros acogidos a una excepción.

10. En caso de que el Reino Unido no pase a la tercera fase, podrá modificar su notificación en cualquier momento a partir del inicio de dicha fase. En tal caso:

a) El Reino Unido tendrá derecho a pasar a la tercera fase sólo si cumple las condiciones necesarias. El Consejo, a petición del Reino Unido y de conformidad con las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 109 K del Tratado, decidirá si reúne las condiciones necesarias.

b) El Banco de Inglaterra desembolsará su capital suscrito, transferirá activos exteriores de reserva al BCE y contribuirá a sus reservas en las mismas condiciones que el banco central nacional de un Estado miembro cuya excepción se haya suprimido.

c) El Consejo, con arreglo a las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 109 L del Tratado, adoptará todas las demás decisiones necesarias para permitir al Reino Unido pasar a la tercera fase.

En caso de que el Reino Unido pase a la tercera fase con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dejarán de surtir efecto los apartados 3 a 9 del presente Protocolo.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en el apartado 3 del artículo 109 E del Tratado y en el artículo 21.1 de los Estatutos, el Gobierno del Reino Unido podrá mantener la línea de crédito de que dispone con el Banco de Inglaterra («Ways and Means facility»), si el Reino Unido no pasa a la tercera fase y hasta que lo haga.

PROTOCOLO sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO resolver, en consonancia con los objetivos generales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, determinados problemas particulares existentes en el momento actual,

TENIENDO EN CUENTA que la Constitución Danesa contiene disposiciones que pueden suponer la celebración de un referéndum en Dinamarca con anterioridad a la participación danesa en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

1. El Gobierno danés notificará al Consejo su posición relativa a la participación en la tercera fase antes de que el Consejo haga su evaluación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 J del Tratado.

2. En caso de notificación de que Dinamarca no fuere a participar en la tercera fase, Dinamarca disfrutará de una excepción. En virtud de la excepción, todos los artículos y disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC referentes a una excepción serán aplicables a Dinamarca.

3. En tal caso, Dinamarca no estará incluida entre la mayoría de los Estados miembros que cumplen las condiciones necesarias mencionadas en el segundo guión del apartado 2 y en el primer guión del apartado 3 del artículo 109 J del Tratado.

4. Por lo que atañe a la derogación de la excepción, el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 109 K sólo se iniciará a petición de Dinamarca.

5. En caso de derogación de la situación de excepción, dejarán de ser aplicables las disposiciones del presente Protocolo.

PROTOCOLO sobre Francia

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO tomar en consideración un punto particular relativo a Francia,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Francia mantendrá el privilegio de emitir moneda en sus territorios de Ultramar con arreglo a lo dispuesto por su legislación nacional, y únicamente ella tendrá derecho a determinar la paridad del franco CFP.

PROTOCOLO sobre la política social

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

COMPROBANDO que once Estados miembros, es decir, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa, desean proseguir en la vía trazada por la Carta social de 1989; que a tal fin han adoptado un Acuerdo entre ellos; que dicho Acuerdo se incorporará como Anexo al presente Protocolo; que el presente Protocolo y el Acuerdo mencionado se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo del Tratado relativo a la política social y cuyas disposiciones constituyen parte integrante del acervo comunitario;

1) Convienen en autorizar a estos once Estados miembros a que recurran a las instituciones, procedimiento y mecanismos del Tratado a fin de adoptar entre ellos y aplicar, en la medida en que les afecten, los actos y las decisiones necesarios para poner en práctica el Acuerdo antes mencionado.

2) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no participará en las deliberaciones y en la adopción por el Consejo de las propuestas de la Comisión fundadas en el presente Protocolo y en el Acuerdo antes mencionado.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, los actos del Consejo que se aprueben con arreglo al presente Protocolo y que deban adoptarse por mayoría cualificada, se adoptarán siempre que hayan obtenido al menos 44 votos. Será necesaria la unanimidad de todos los miembros del Consejo, a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad y para los que constituyan una modificación de la propuesta de la Comisión.

Los actos adoptados por el Consejo y las repercusiones financieras que de ellos se deriven para las Instituciones, salvo los gastos administrativos, no serán aplicables al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3) El presente Protocolo se incorporará como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

ACUERDO sobre la política social celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Las once ALTAS PARTES CONTRATANTES abajo firmantes, es decir, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»),

DESEANDO aplicar, a partir del acervo comunitario, la Carta Social de 1989,

VISTO el Protocolo relativo a la política social:

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones:

Artículo 1

Los objetivos de la Comunidad y de los Estados miembros son el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones. A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.

Artículo 2

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 1, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

- la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

- las condiciones de trabajo;

- la información y la consulta a los trabajadores;

- la igualdad de oportunidades en el mercado laboral y la igualdad de trato en el trabajo entre hombres y mujeres;

- la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 127 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante denominado «el Tratado»).

2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniéndose en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C del Tratado y previa consulta al Comité Económico y Social.

3. Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, en los siguientes ámbitos:

- seguridad social y protección social de los trabajadores;

- protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;

- representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6;

- condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;

- contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la creación de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo Social Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.

En tal caso, se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 189, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la Directiva citada.

5. Las disposiciones aprobadas en virtud del presente artículo no constituirán un obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de protección más estrictas compatibles con el Tratado.

6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

Artículo 3

1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando porque ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria.

3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 4. La duración del procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

Artículo 4

1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 2 y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo de que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 2, en cuyo caso decidirá por unanimidad.

Artículo 5

Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 1, y sin perjuicio de las otras disposiciones del Tratado, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en el presente Acuerdo.

Artículo 6

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la misma base de una misma unidad de medida,

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

3. El presente artículo no impedirá que cada Estado miembro mantenga o adopte medidas que prevean ventajas concretas destinadas a facilitar a las mujeres el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar algún impedimento en sus carreras profesionales.

Artículo 7

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo 1, que incluirá la situación demográfica en la Comunidad. La Comisión enviará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que elabore informes sobre problemas específicos relativos a la situación social.

Declaraciones

1. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 2

Las once Altas Partes Contratantes toman nota de que durante las discusiones sobre el apartado 2 del artículo 2 del presente Acuerdo, se convino que, al establecer obligaciones mínimas para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, la Comunidad no tiene la intención de establecer respecto de los trabajadores de la pequeña y mediana empresa una discriminación no justificada por las circunstancias.

2. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 4

Las once Altas Partes Contratantes declaran que la primera modalidad de aplicación de los acuerdos celebrados entre interlocutores a escala comunitaria - a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 4 - consistirá en desarrollar el contenido de dichos acuerdos mediante negociación colectiva y con arreglo a las normas de cada Estado miembro, y que, por consiguiente, dicha modalidad no implica que los Estados miembros estén obligados a aplicar de forma directa dichos acuerdos o a elaborar normas de transposición de los mismos, ni a modificar la legislación nacional vigente para facilitar su ejecución.

PROTOCOLO sobre la cohesión económica y social

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que la Unión se ha fijado el objetivo de fomentar el progreso económico y social, entre otros medios a través del fortalecimiento de la cohesión económica y social,

RECORDANDO que el artículo 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea hace referencia, entre otras misiones, al fomento de la cohesión económica y social y de la solidaridad entre los Estados miembros y que el fortalecimiento de la cohesión económica y social figura entre las actividades de la Comunidad enunciadas en el artículo 3 del Tratado,

RECORDANDO que las disposiciones del Título XIV de la Tercera Parte sobre la cohesión económica y social en su conjunto proporcionan la base jurídica para consolidar y desarrollar más la acción de la Comunidad en el ámbito de la cohesión social y económica, incluida la posibilidad de crear un nuevo Fondo,

RECORDANDO que las disposiciones de la Tercera Parte de los Títulos XII, sobre redes transeuropeas, y XVI, relativo al medio ambiente, contemplan la creación de un Fondo de Cohesión antes del 31 de diciembre de 1993,

DECLARANDO su fe en que el progreso hacia la Unión Económica y Monetaria contribuirá al crecimiento económico de todos los Estados miembros,

COMPROBANDO que entre 1987 y 1993 los Fondos Estructurales de la Comunidad están siendo duplicados en términos reales, lo cual implica grandes transferencias, en particular en proporción con el PNB de los Estados miembros menos prósperos,

COMPROBANDO que el BEI está prestando grandes y crecientes cantidades en favor de las regiones menos favorecidas,

COMPROBANDO que existe el deseo de una mayor flexibilidad en las modalidades de asignación de los Fondos Estructurales,

COMPROBANDO que existe el deseo de modular los niveles de participación de la Comunidad en programas y proyectos en determinados países,

COMPROBANDO que existe la propuesta de tener más en cuenta en el sistema de recursos propios la prosperidad relativa de los Estados miembros.

REAFIRMAN que el fomento de la cohesión económica y social es vital para el pleno desarrollo y el éxito continuado de la Comunidad y destacan la importancia de que en los artículos 2 y 3 del Tratado se incluya la cohesión económica y social,

REAFIRMAN su convicción de que los Fondos Estructurales deben seguir desempeñando un papel considerable en la realización de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la cohesión,

REAFIRMAN su convicción de que el BEI debe continuar dedicando la mayor parte de sus recursos al fomento de la cohesión económica y social y declaran su disposición a reconsiderar las necesidades de capital del BEI en cuanto dicho capital sea necesario a tal fin,

REAFIRMAN la necesidad de proceder a una profunda evaluación del funcionamiento y de la eficacia de los Fondos Estructurales en 1992 y la necesidad de reconsiderar con ese motivo el volumen adecuado de los citados fondos según los cometidos de la Comunidad en el ámbito de la cohesión económica y social,

ACUERDAN que el Fondo de Cohesión que deberá ser creado antes del 31 de diciembre de 1993 aporte contribuciones financieras comunitarias a proyectos en los ámbitos del medio ambiente y de las redes transeuropeas en los Estados miembros que tengan un PNB per cápita inferior al 90% de la media comunitaria y que cuenten con un programa que conduzca al cumplimiento de las condiciones de convergencia económica según lo dispuesto en el artículo 104 C del Tratado,

MANIFIESTAN su propósito de conceder un mayor margen de flexibilidad al asignar medios financieros procedentes de los Fondos Estructurales, al objeto de tener en cuenta necesidades específicas no satisfechas en el marco de la reglamentación actual de los Fondos Estructurales,

DECLARAN su disposición a modular los niveles de participación de la Comunidad en el marco de programas y proyectos de los Fondos Estructurales, al objeto de prevenir incrementos excesivos en los gastos presupuestarios en los Estados miembros menos prósperos,

RECONOCEN la necesidad de vigilar con regularidad el progreso realizado en el camino hacia el logro de la cohesión económica y social y su disposición a estudiar todas las medidas que sean necesarias al respecto,

DECLARAN su intención de tener más en cuenta la capacidad contributiva de los distintos Estados miembros en el sistema de recursos propios, así como de estudiar medios de corregir para los Estados miembros menos prósperos los elementos regresivos que existen en el sistema actual de recursos propios.

CONVIENEN en incorporar el presente Protocolo como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

PROTOCOLO sobre el Comité Económico y Social y sobre el Comité de las Regiones

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO la siguiente disposición que se incorporará como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

El Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones dispondrán de una estructura organizativa común.

PROTOCOLO anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO la siguiente disposición que se incorporará como Anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas:

Ninguna disposición del Tratado de la Unión Europea, de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas ni de los Tratados y actos por los que se modifican o completan dichos Tratados afectará a la aplicación en Irlanda del artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa.
-> Ver en el contexto

Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, 1945

Entrada en vigor: 4 de noviembre de 1946

   Artículo : 1 : Propósitos y funciones
1. La Organización se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando,mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales
que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo.

2. Para realizar esta finalidad, la Organización:

a) Fomentará el conocimiento y la comprensión mutuos de las
naciones prestando su concurso a los órganos de información
para las masas; a este fin, recomendará los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen;

b) Dará nuevo y vigoroso impulso a la educación popular y a la difusión de la cultura:
Colaborando con los Estados Miembros que así lo deseen para ayudarles a desarrollar sus propias actividades educativas;

Instituyendo la cooperación entre las naciones con objeto de fomentar el ideal de la igualdad de posibilidades de educación para todos, sin distinción de raza, sexo ni condición social o económica alguna;

Sugiriendo métodos educativos adecuados para preparar a los
niños del mundo entero a las responsabilidades del hombre libre;

c) Ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber:

Velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte y monumentos de interés histórico o científico, y recomendando a las naciones interesadas las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin;

Alentando la cooperación entre las naciones en todas las ramas de la actividad intelectual y el intercambio internacional de representantes de la educación, de la ciencia y de la cultura, así como de publicaciones, obras de arte, material de laboratorio y
cualquier documentación útil al respecto;

Facilitando, mediante métodos adecuados de cooperación internacional, el acceso de todos los pueblos a lo que cada uno de ellos publique.

3. Deseosa de asegurar a sus Estados Miembros la independencia, la integridad y la fecunda diversidad de sus culturas y de sus sistemas educativos, la Organización se prohíbe toda intervención en
materias que correspondan esencialmente a la jurisdicción interna de esos Estados.
-> Ver en el contexto

Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, UE, 2004

Entrada en vigor: 18 de junio de 2004

   Artículo : 83 : Igualdad entre mujeres y hombres
La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
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   Artículo : 116
En todas las acciones contempladas en la presente Parte, la Unión tratará de eliminar las desigualdades entre la mujer y el hombre y de promover su igualdad.
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   Artículo : 118
En la definición y ejecución de las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
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   Artículo : 124
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución y dentro de las competencias que ésta atribuye a la Unión, una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer las medidas necesarias para luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ley o ley marco europea podrá establecer los principios básicos de las medidas de fomento de la Unión y definir dichas medidas para apoyar las acciones emprendidas por los Estados miembros con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de éstos.
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   Artículo : 210
1. Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-209, la Unión apoyará y complementará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

a) la mejora, en particular, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

b) las condiciones de trabajo;

c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;

d) la protección de los trabajadores en caso de resolución del contrato laboral;

e) la información y la consulta a los trabajadores;

f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio del apartado 6;

g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Unión;

h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo III-283;

i) la igualdad entre mujeres y hombres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo;

j) la lucha contra la exclusión social;

k) la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).

2. A efectos del apartado 1:

a) la ley o ley marco europea podrá establecer medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y buenas prácticas, promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;

b) en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, la ley marco europea podrá establecer normas mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada Estado miembro. Dicha ley marco europea evitará establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

En todos los casos, la ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los ámbitos contemplados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1, el Consejo adoptará las leyes o leyes marco europeas por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea para que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1. Se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, la aplicación de las leyes marco europeas adoptadas con arreglo a los apartados 2 y 3 o, en su caso, la aplicación de los reglamentos o decisiones europeos adoptados de conformidad con el artículo III-212.

En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que deba transponerse una ley marco europea y en la fecha en que deba aplicarse un reglamento europeo o una decisión europea, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la ley marco, el reglamento o la decisión mencionados.

5. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas en virtud del presente artículo:

a) no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de manera significativa al equilibrio financiero de éste;

b) no impedirán a los Estados miembros mantener o establecer medidas de protección más estrictas compatibles con la Constitución.

6. El presente artículo no se aplicará a las retribuciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.
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   Artículo : 214
1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor.

2. A efectos del presente artículo, se entiende por «retribución» el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación laboral.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra se fije con arreglo a una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo sea igual para un mismo puesto de trabajo.

3. La ley o ley marco europea establecerá las medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre mujeres y hombres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre mujeres y hombres en la vida profesional, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de una actividad profesional o a prevenir o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
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Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998

Entrada en vigor: 1 de julio de 2002

   Artículo : 7 : Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;

b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.
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Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, 2005

Entrada en vigor: 1 de febrero de 2008

Fecha de extinción: 3 de febrero de 2008

   Introducción
Los Estados miembros del Consejo de Europa y el resto de los Firmantes del presente Convenio,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es llevar a cabo una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando que la trata de seres humanos constituye una violación de los derechos de la persona y un atentado contra la dignidad y la integridad del ser humano;

Considerando que la trata de seres humanos puede conducir a una situación de esclavitud para las víctimas;

Considerando que el respeto de los derechos de las víctimas y su protección, así como la lucha contra la trata de seres humanos deben ser los objetivos primordiales;

Considerando que cualquier acción o iniciativa en el campo de la lucha contra la trata de seres humanos debe ser no discriminatoria y tomar en consideración la igualdad entre mujeres y hombres, y tener además un enfoque basado en los derechos del niño;

Recordando las declaraciones de los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros en las 112ª (14 y 15 de mayo de 2003) y 113ª (12 y 13 de mayo de 2004) Sesiones del Comité de Ministros, que apelan a una acción reforzada del Consejo de Europa en el ámbito de la trata de seres humanos;

Tomando en consideración el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), así como sus Protocolos;

Tomando en consideración las recomendaciones siguientes del Comité de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa: Recomendación nº R (91) 11 sobre la explotación sexual, la pornografía, la prostitución, así como la trata de niños y jóvenes; Recomendación nº R (97) 13 sobre la intimidación de los testigos y los derechos de la defensa; Recomendación nº R (2000) 11 sobre la lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual; Recomendación Rec (2001) 16 sobre la protección de los niños de la explotación sexual; Recomendación Rec (2002) 5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia;

Tomando en consideración las recomendaciones siguientes de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: Recomendación 1325 (1997) relativa a la trata de mujeres y a la prostitución forzosa en los Estados miembros del Consejo de Europa; Recomendación 1450 (2000) sobre la violencia contra las mujeres en Europa; Recomendación 1545 (2002) campaña contra la trata de mujeres; Recomendación 1610 (2003) migraciones relacionadas con la trata de mujeres y la prostitución; Recomendación 1611 (2003) tráfico de órganos en Europa; Recomendación 1663 (2004) esclavitud doméstica; servidumbre, personas «au pair» y esposas compradas por correspondencia;

Tomando en consideración la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea de 19 de julio de 2002 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos; la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal y la Directiva del Consejo de la Unión Europea de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes;

Tomando debidamente en consideración el Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada y su Protocolo, dirigida a prevenir, reprimir y castigar la trata de seres humanos, especialmente las mujeres y los niños, con el fin de reforzar la protección que ofrecen estos instrumentos y de desarrollar las normas que enuncian;

Tomando debidamente en consideración los otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes en el campo de la lucha contra la trata de seres humanos;

Teniendo en cuenta la necesidad de elaborar un instrumento jurídico internacional global que se centre en los derechos de la persona y de las víctimas de la trata y que cree un mecanismo de seguimiento específico,

Han convenido lo siguiente:
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   Artículo : 1 : Capítulo I– Objeto, campo de aplicación, principio de ausencia de discriminación y definiciones Artículo 1 –– Objeto del Convenio
1 El presente Convenio tiene como objeto:

a prevenir y combatir la trata de seres humanos, garantizando la igualdad entre las mujeres y los hombres;

b proteger los derechos de la persona de las víctimas de la trata, crear un marco completo de protección y de asistencia a las víctimas y los testigos, garantizando la igualdad entre las mujeres y los hombres, así como garantizar una investigación y unas acciones judiciales eficaces;

c promover la cooperación internacional en el campo de la lucha contra la trata de seres humanos.

2 Con el fin de garantizar que las Partes apliquen de forma eficaz sus disposiciones, el presente Convenio creará un mecanismo de seguimiento específico.
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   Artículo : 3 : Principio de no discriminación
La aplicación del presente Convenio por las Partes, en particular el disfrute de las medidas destinadas a proteger y promover los derechos de las víctimas deberá garantizarse sin discriminación alguna, ya esté basada en el sexo, la raza, el color, el idioma, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la situación económica, el origen o cualquier otra situación.
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   Artículo : 6 : Medidas para desincentivar la demanda
Con el fin de desincentivar la demanda que favorece todas las formas de explotación de las personas, en particular las mujeres y los niños, que tiene como resultado la trata, las Partes adoptarán o reforzarán medidas legales, administrativas, educativas, sociales, culturales o de otro tipo, incluyendo:

a investigación sobre las mejores prácticas, métodos y estrategias;

b medidas destinadas a que se tome conciencia de la responsabilidad y del importante papel de los medios de comunicación y de la sociedad civil para identificar la demanda como una de las causas profundas de la trata de seres humanos;

c campañas de información especializadas, en las que participen, cuando resulte adecuado, las autoridades públicas y los responsables políticos;

d medidas preventivas que incluyan programas educativos destinados a niñas y niños durante su escolaridad, que subrayen el carácter inaceptable de la discriminación basada en el sexo y sus consecuencias nefastas, la importancia de la igualdad entre las mujeres y los hombres, así como la dignidad y la integridad de cada ser humano.
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   Artículo : 17 : Igualdad entre mujeres y hombres
Cuando apliquen las medidas contempladas en el presente capítulo, las Partes harán lo necesario para promover la igualdad entre las mujeres y los hombres y recurrirán a una perspectiva integrada de la igualdad en el desarrollo, la puesta en práctica y la evaluación de estas medidas.
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Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2006

Entrada en vigor: 3 de mayo de 2008

   Artículo : 6 : Mujeres con discapacidad
1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.
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   Artículo : 8 : Toma de conciencia
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:

a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;

b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;

c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.

2. Las medidas a este fin incluyen:

a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:

i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;

ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;

iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;

b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;

c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;

d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas.
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   Artículo : 25 : Salud
Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;

f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
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Declaración universal de derechos humanos, 1948

Entrada en vigor: 10 de diciembre de 1948

   Artículo : 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
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Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 2000

Entrada en vigor: 7 de diciembre de 2000

   Artículo : 23 : Igualdad entre hombres y mujeres
La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de
empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas
concretas en favor del sexo menos representado.
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Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, 1990

Entrada en vigor: 14 de diciembre de 1990

   Introducción
1.Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.

2.No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores.

3.Sin perjuicio de lo que antecede, es necesario respetar las creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo a que pertenezcan los reclusos, siempre que así lo exijan las condiciones en el lugar.

4.El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad.

5.Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos5 y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales33 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo33, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.

6.Todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana.

7.Se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción.

8.Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio.

9.Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica.

10.Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles.

11.Los principios que anteceden serán aplicados en forma imparcial.
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